REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha cinco (05) de Noviembre del año Dos Mil Uno (2001), los ciudadanos ORLANDO PEÑA LEON y NOHELIA ISABEL NAVARRO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.672.562 y 11.163.023, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de Separación de Cuerpos y bienes.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día diecisiete (17) de Febrero del año Dos Mil Uno (2001), por ante la Prefectura de la Parroquia San Francisco-Boca de Pozo, Municipio Macanao del Estado Nueva Esparta, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, asentada en el Libro de Actas de Matrimonio, llevado por ese Despacho, correspondiente al año 2001, bajo el N° 1, vuelto del folio 1 y 2, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; y que no mantienen bienes en común, ni ganancias algunas que liquidar, por mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho suspendiendo la vida en común.
En fecha seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Uno (2001), comparecen los ciudadanos ORLANDO PEÑA LEON y NOHELIA ISABEL NAVARRO MEDINA, ya identificados en autos, asistidos por la Abogada ANGELINA CONTRERAS AVILA, Inpreabogado N° 82.573, quienes consignaron en un (01) folio útil copia certificada del Acta Original de Matrimonio, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Francisco-Boca, del Municipio Macanao de este Estado.
Admitida la solicitud cuanto a lugar en derecho, en fecha seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Uno (2001), se decretó formalmente la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por los cónyuges convenidos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha trece (13) de Enero del año Dos Mil Tres (2003), comparece el ciudadano ORLANDO PEÑA LEON, ya identificado, asistido por la abogada LUIGINA LAGRETTA, con Inpreabogado N° 36.389, quien solicitó la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos y bienes propuesta, por haber transcurrido el lapso determinado por la Ley sin haber reconciliación alguna entre ellos.
En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2003, comparecen los ciudadanos ORLANDO PEÑA LEON y NOHELIA ISABEL NAVARRO MEDINA, anteriormente identificados, asistidos por la Abogada VERONICA LOPEZ, con Inpreabogado N° 60.154, quienes solicitan se decrete la conversión en Divorcio, de la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes, por haber transcurrido el lapso determinado por la Ley sin haber reconciliación alguna entre ellos.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos y bienes, presentada por los ciudadanos ORLANDO PEÑA LEON y NOHELIA ISABEL NAVARRO MEDINA, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges y; transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en auto.
SEGUNDA: De acuerdo a lo solicitado por las partes en el escrito de separación de cuerpo y bienes, este Tribunal homologa dicha solicitud, en los mismos términos expuestos.-
TERCERA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha cinco (05) de Noviembre del año Dos Mil Uno (2001), el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada.
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de divorcio de la solicitud de separación de cuerpos incoada por los ciudadanos ORLANDO PEÑA LEON y NOHELIA ISABEL NAVARRO MEDINA, ambos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos contrajeron el día diecisiete (17) de Febrero del año Dos Mil Uno (2001), por ante la Prefectura de la Parroquia San Francisco-Boca de Pozo, Municipio Macanao del Estado Nueva Esparta, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, asentada en el Libro de Actas de Matrimonio, llevado por ese Despacho, correspondiente al año 2001, bajo el N° 1, vuelto del folio 1 y 2, del libro de Registro de Matrimonios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
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