TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 1



DEMANDANTE: JUAN DE DIOS MARCANO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.648.665, domiciliado en Robledal, Municipio Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, representado por el Abogado CARLOS BRICEÑO PEÑA, Inpreabogado N° 59.156.
DEMANDADO: IRAIDA JOSEFINA LEON DE MARCANO, JAUDIN MARCANO LEON, JACLIN MARCANO LEON, MARCANO LEON y YAMILETH MARCANO LEON, venezolanos, mayores de edad la primera, la segunda y la tercera, menores de edad la cuarta y la quinta, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 5.479.667, 12.921.085 y 15.005.296, respectivamente.
I
DEL INICIO DE LA CAUSA:
Mediante escrito de fecha 14 de Agosto de 2002, recibido ante esta Sala de Juicio, el ciudadano CARLOS BRICEÑO PEÑA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN DE DIOS MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.648.665, interpone Nulidad de Venta contra el documento de compra-venta sobre el cincuenta por ciento (50%) de derechos sobre la embarcación “DON TEODORO” por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, en fecha 20-06-1.997, anotado bajo el N° 39, Tomo 29, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, efectuado por las ciudadanas JAUDIN MARCANO LEON, JACLIN MARCANO LEON, y las adolescentes MARCANO LEON y YAMILETH MARCANO LEON.
Mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2002, esta Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal del Tribunal de Protección con vista a la solicitud presentada por ante esta Sala de Juicio por el ciudadano CARLOS BRICEÑO PEÑA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN DE DIOS MARCANO, en tal virtud admitió la solicitud de NULIDAD DE VENTA cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y emplazó a los ciudadanos IRAIDA JOSEFINA LEON DE MARCANO, JAUDIN MARCANO LEON, JACLIN MARCANO LEON, MARCANO LEON y YAMILETH MARCANO LEON. De conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal designo como Representante Judicial de las adolescentes y YAMILETH MARCANO LEON al Defensor Público en el Área de Protección del Niño y del Adolescente, Dr. LUIS RAFAEL PERFECTO, a los fines de brindar asistencia técnica a las referidas adolescentes. Así mismo se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 37, cursa boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público, en fecha 23-10-2.002.
Riela al folio 39, boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Público, Dr. LUIS RAFAEL PERFECTO, en fecha 28-10-2.002.
Mediante diligencia de fecha 06-11-2.002 que riela al folio 40, suscrita por el Dr. LUIS RAFAEL PERFECTO, en su carácter de Defensor Público en materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual se da por notificado del auto de fecha 15-10-2.002.
Consta a los folios 42 al 44, boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadanas YRAIDA JOSEFINA LEON, JACLIN NATALI y JAUDIN NATALI MARCANO LEON, en fecha 05-11-2.002 y 12-11-2.002, respectivamente.
Cursa al folio 45, diligencia de fecha 12-11-2.002 suscrita por la ciudadana JACLIN NATALI MARCANO LEON, asistida de abogado, mediante la cual se dio por citada en el presente Juicio y manifestó renunciar al término de comparecencia y pasó a dar contestación de la Demanda conjuntamente con las demás demandada.
Se evidencia a los folios 46 al 57, escrito de fecha 12-11-2.002, presentada por las demandadas, ciudadanas IRAIDA LEON DE MARCANO, JAUDIN NATALI y JACLIN NATALI MARCANO LEON, asistidas de abogado, mediante la cual da contestación a la demanda en el presente Juicio.
A los folios 65 y 66, cursa escrito presentado por el Defensor Público en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en su condición de Defensor de las adolescentes y YAMILETH MARCANO LEON, mediante la cual da contestación a la demanda.
Riela al folio 71, diligencia de fecha 18-11-2.002 suscritas por las ciudadanas IRAIDA LEON DE MARCANO, JAUDIN NATALI y JACLIN NATALI MARCANO LEON, mediante la cual de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgaron Poder Apud-acta a los Abogados MARLYN y CRUZ CARREÑO, Inpreabogado Nos. 64.592 y 42.736, respectivamente.
Cursa al folio 72, auto de fecha 19-11-2.002, mediante la cual se ordenó agregar a los autos los escritos de contestación de demanda presentado por el Defensor Público y las demandadas. Igualmente se fijó oportunidad para oír a las adolescentes YAMILETH DEL VALLE y YAZMIN JOSE MARCANO LEON, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Mediante actas de fecha 21-11-2.002, que riela a los folios 73 y 74, se puede evidenciar la opinión de las adolescentes YAMILETH DEL VALLE y YAZMIN JOSE MARCANO LEON.
Consta al folio 77, auto de fecha 29-11-2.002, mediante la cual este Tribunal fijó el Acto de la Audiencia de Juicio en el presente caso.-
Se evidencia a los folios 118 y 119, escrito presentado por los Apoderados Apud-acta de las ciudadanas IRAIDA LEON DE MARCANO, JAUDIN NATALI y JACLIN NATALI MARCANO LEON, los abogados CRUZ CARREÑO y MARLYN CARREÑO, Inpreabogado Nos. 42.736 y 64.592, respectivamente, mediante la cual presentan las conclusiones de la audiencia de fecha 16-12-2.002.
Al folio 120, cursa diligencia de fecha 18-12-2.002, suscrita por el Apoderado Judicial del ciudadano JUAN DE DIOS MARCANO, el abogado CARLOS BRICEÑO PEÑA, Inpreabogado Nº 59.156, mediante la cual consigno constante de Siete (7) folios útiles, las conclusiones escritas del Acto de Evacuación de Pruebas en el presente Juicio.
Cursa al folio 128, auto de fecha 09-01-2.003, en la cual este Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para el Décimo Quinto día de Despacho siguiente al de hoy 09-01-2.003, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 129, diligencia de fecha 10-01-2.003 suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó copia certificada de la demanda y el auto de admisión de la misma.
En fecha 15-01-2.003, esta Sala de Juicio acordó en conformidad con lo solicitado y ordenó expedir por secretaría copia certificada de la demanda y el auto de admisión de la misma, los cuales corresponden a los folios 1 al 12, 29 y 30 del presente expediente.
II
DE LO PROBADO EN AUTOS:
De la opinión de las adolescentes YAMILET DEL VALLE y JOSÉ MARCANO LEÓN, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo y será vinculante en los casos en que lo determine la Ley, en consecuencia de las opiniones dada por las adolescentes antes mencionadas se desprende: De la declaración de YAMILET DEL VALLE, se destaca: “ lo que si recuerdo era que mi papá siempre nos decía que “Ese bote es de Ustedes”, y no manifestaba estar bravo por eso. Yo creo que él hacía todo de buena fe…, Yo creo que esta mal que mi papá haga esto…, cada vez que él decía que el bote era nuestro yo sentía que él era un buen padre que se preocupaba por nuestro futuro…” De la opinión de la adolescente JOSÉ, se desprende: “Yo nada mas sé que a mi hermana JAUDIN la llevaron para que firmara porque era la única mayor y estudiaba en Cúmana. Lo que recuerdo era que mi papá siempre nos decía “Ese bote es de Ustedes” cada vez que tomaba y estaba contento, ...Yo creo que el puso el bote a nombre de nosotras voluntariamente, yo no creo que lo hayan obligado, Cuando esto paso yo tenía 12 años y la mayor de mis hermanas estaba en Cúmana, así que no creo que nosotras lo hayamos obligado…”
De la Audiencia Oral de Juicio:
En fecha 16 de Diciembre de 2002, se realizó la audiencia oral de evacuación de pruebas, quedando probado lo siguiente:
Lo Probado por la Demandante:
La parte demandante acompaño su escrito libelar de los siguientes instrumentos:
- Copia Certificada de Acta de Matrimonio, mediante la cual queda plenamente demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos JUAN DE DIOS MARCANO e IRAIDA JOSEFINA LEON DE MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, ya que hace plena fe de su contenido.-
- Copias Certificadas de Actas de Nacimiento de las ciudadanas JUDIN NATALI y JACLIN NATALI MARCANO LEON, mayores de edad, y las adolescentes JOSÉ y YAMILETH DEL VALLE MARCANO LEON, menores de edad, y de las cuales queda suficientemente demostrada la filiación entre la parte demandante y las mencionadas ciudadanas, así como también las edades de estas al momento de la realización de dicha venta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, ya que hace plena fe de su contenido.-
- Copia certificada de Documento de Venta de la embarcación “Don Teodoro”, emanada del Registro Subalterno de la Oficina de Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, realizada entre los ciudadanos JUAN DE DIOS MARCANO y sus hijas JUDIN NATALI y JACLIN NATALI MARCANO LEON, mayores de edad, y las adolescentes JOSÉ y YAMILETH DEL VALLE MARCANO LEON, menores de edad, quedando el mismo autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 20 de Junio de 1997, quedando anotado bajo el N° 39, Tomo 29 de los libros de autenticaciones y debidamente registrado por ante el Registro Subalterno de la Oficina de Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Noviembre de 2001, bajo el N° 45, folio 206, Tomo 3 correspondiente al Cuarto Trimestre del año Dos Mil Uno (2001). Y el cual hace plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-
Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas:
Testimoniales:
Los testigos ANTONIO RAFAEL VALERIO, CARLOS ANDRES MARCANO MARIN, JOSE GREGORIO ROJAS, JOSÉ CONCEPCIÓN MORAO ALFONZO, fueron contestes al señalar: Primero: Que el ciudadano JUAN DE DIOS MARCANO, se ha dedicado a la pesca; Segundo: Que la venta de la embarcación fue realizada fue consentida a los fines de resguardarla contra la posible insolvencia del demandante, dada la mala situación del país; Tercero: Que el ciudadano JUAN DE DIOS MARCANO, siempre actuó como un buen padre, preocupado por el futuro y bienestar de sus hijas; Cuarto: Que la venta de la embarcación Don Teodoro se realizó a los fines de garantizar el sustento de las hijas del demandante para que no les pasará nada y pudieran estudiar y no poner en riesgo la embarcación ante mencionada; Quinto: Que con la venta el ciudadano JUAN DE DIOS MARCANO, pretendía garantizar el sustento de sus hijas en el caso de que él llegara a tener problemas económicos con los marineros o los proveedores; Sexto: Que la ciudadana IRAIDA LEON DE MARCANO, se separó del hogar se llevó consigo la embarcación y una camioneta; Séptimo: Que la casa que habita el ciudadano JUAN DE DIOS MARCANO, pertenece la comunidad conyugal, y que además la familia Marcano León poseía otros bienes como son: Un vehículo Celebrity, Un camión y una camioneta; Octavo: Que en la actualidad el ciudadano JUAN DE DIOS MARCANO, atraviesa por serios problemas económicos. En cuanto a la pregunta que se le hiciere a los testigos de si tenían conocimiento de que la ciudadana IRAIDA LEON DE MARCANO, acosó o manipuló al ciudadano JUAN DE DIOS MARCANO, no se apreciará por este Juzgador, ya que los testigos no tienen la capacidad de determinar que conductas por parte de la ciudadana IRAIDA LEON DE MARCANO, podía o no influir directamente en la voluntad del demandante, hasta el punto de hacerlo tomar una decisión tan importante como vender su embarcación y medio de sustento de su familia, solo por el hecho de presenciar conversaciones entre cónyuges, que pudo formar parte de la cotidianidad entre la pareja, por otra parte los testigos fueron imprecisos en algunas de sus respuestas, aún cuando se referían a los mismo hechos, pudiendo citarse: El ciudadano ANTONIO RAFAEL VALERIO, contestó en la mayoría de sus respuestas con monosílabos, y al momento de ser repreguntado por los apoderados judiciales de la parte demandada: Diga el testigo como y cuales era los acosos que sufría el señor JUAN DE DIOS MARCANO, por parte de su esposa IRAIDA LEÓN DE MARCANO, y su menor hija en aquella oportunidad JAUDIN MARCANO LEÓN; CONTESTÓ: OSEA PARA EL SUSTENTO DE LAS MENORES Y NO PONER EN RIESGO LA EMBARCACIÓN, por otra parte el ciudadano CARLOS ANDRES MARCANO MARIN, al momento de ser repreguntado por los abogados de la parte demandada, en cuanto a: Diga el testigo como es cierto que el ciudadano JUAN DE DIOS MARCANO era un padre amoroso y ejemplar para sus menores hijas y quiso asegurar el futuro de sus hijas como usted mismo lo asegura en la pregunta Quinta, CONTESTÓ: SI LO SE Y ME CONSTA PORQUE EN OCASIONES QUE NOSOTROS HABLAMOS SIEMPRE ME HABLABA DE SUS HIJAS Y QUE EL QUERÍA PROTEGER A LAS HIJAS PARA QUE NO LES PASARA NADA Y PUDIERAN ESTUDIAR, así mismo al tomar la palabra el ciudadano LUIS RAFAEL PERFECTO quien repregunta al testigo: Tercero: DIGA EL TESTIGO SI SABE POR QUE MOTIVO SE SEPARO LA FAMILIA MARCANO LEON; CONTESTO: NO SE. igualmente el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MORAO ALFONZO, siendo repreguntado por la ciudadana Juez haciendo uso de las atribuciones a que se refiere el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su primera aparte, para repreguntar al testigo a los efectos de aclarar cierto puntos en su declaración, en la búsqueda de la verdad real: Primero: Diga el testigo si sabe o le consta si para el momento de la venta de la lancha el ciudadano JUAN DE DIOS MARCANO atravesaba por problema económico o tenias muchas deudas; CONTESTO: ESO NO LO RECUERDO EN ESTOS MOMENTO; Segundo: Diga el testigo si tiene conocimiento de la situación económica actual del ciudadano JUAN DE DIOS MARCANO y si esta es solvente; CONTESTO: SI ME CONSTA QUE ESTA PASANDO UNA SITUACION ECONOMICA NADA BUENA, por lo cual sus testimonios serán valorados según la sana crítica y siempre que el resto de las pruebas así lo corroboren ya que las mismas no hacen plena prueba a criterio de este Juzgado ya que no son suficientes a los efectos de probar la falta de consentimiento de una de las partes al momento de celebrar la Venta que hoy se pretende anular.-
De lo probado por las Demandadas:
Documentales presentadas con la Contestación de la Demanda:
- Copia Simple de Documento de Venta, mediante el cual el ciudadano JUAN DE DIOS MARCANO, adquiere la propiedad de la embarcación “Don Teodoro”, el cual no fue tachado por la otra parte, y por tratarse de copia de documento emanado de autoridad pública, prueba la tradición legal de la embarcación y su propiedad por parte del ciudadano JUAN DE DIOS MARCANO.
- Copia Simple de Licencia de Navegación, y por cuanto la misma no fue tachada por la otra parte, y por tratarse de copia de documento emanado de autoridad pública, prueba que el ciudadano JUAN DE DIOS MARCANO posee Licencia de Navegación, emitida por el Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Transporte Acuático, en fecha 08 de Noviembre de 2001, para la lancha a motor “DON TEODORO”, con Certificado de Matricula ARSH-6589, y que su Capital es el ciudadano Mauricio Narváez Vásquez.
- Copia Fotostática que riela al folio Sesenta y Uno (61) de constancia de relaciones comerciales entre la demandada y la empresa CONGELBASA, marcada en el Escrito de Contestación de la Demanda con la letra C, la cual no será valorada por este Juzgador.
- Originales de Constancias de relaciones comerciales entre la demandada y la empresas GRAGUAPAL, AVICOLA LA POLLA, C.A., Y GRANJA AVICOLA LA CHULINGA, C.A., mediante las cuales se prueba que la ciudadana IRAIDA LEÓN DE MARCANO, es cliente habitual de esas empresas y ya que dichas constancias no fueron impugnadas por la parte actora, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas:
Testimoniales:
De la testimonial de la ciudadana MARIA ROSARIO LEON DE MARIN, se resaltan los siguientes aspectos PRIMERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN MARCANO en varias oportunidades les manifestó que la embarcación DON TEODORO era para sus hijas JAUDIN, JACLIN, Y YAMILETH MARCANO LEON; CONTESTÓ: BUENO YO EN UN TIEMPO TRABAJE PARA LOS SEÑORE YO ESTABA TRABAJANDO Y EL SEÑOR LLEGO TOMADO Y SE ME PARA AL LADO Y ME DIJO ESTAS SON LA HEREDERAS DE DON TEODORO, REFIERENDOSE A LAS NIÑAS YAZMIN Y YAMILETH QUE ESTABAN A MI LADO; SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN MARCANO les manifestó que no quería seguir trabajando labores de pesquería por varios meses por ser agotador: CONTESTO: SI EL ME DIJO A MI QUE EL IBA A DEJAR DE TRABAJAR POR QUE EL SE SENTIA AGOTADO QUERIA DESCANSAR; Tercero: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN MARCANO le manifestó en varias oportunidades que la ciudadana IRAIDA LEON en nombre de sus hijas le había entregado DOS MILLONES DE BOLIVARES por la venta de sus derechos en la Embarcación Don Teodoro; CONTESTO: LA SEÑORA LE ENTREGO UNOS DINERO AL SEÑOR NO SE CUANTO ES, SE LO ENTREGO DENTRO DE UN SOBRE, LO DIGO PORQUE YO TRABAJE CON ELLOS AHÍ; CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN MARCANO en el mes de Diciembre del Año 2.000 renuncio en forma libre y sin ningún tipo de presión al cargo de patrón de la embarcación Don Teodoro; CONTESTO: BUENO EL DIJO QUE LE IBA A ENTREGAR LA EMBARCACION AL SEÑOR MAURICIO, ESE FUE EL PATRON QUE EL LE BUSCO; SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN MARCANO maltrataba física y verbalmente a su esposa IRAIDA LEON delante de sus hijas y personas extrañas al grupo familiar; CONTESTO: SI ERA CIERTO PORQUE YO ESE DIA YO FUI A PLANCHARLA A ESE SEÑOR Y LA ESTABA AHORCANDO, Y SU HIJA MENOR AGARRO UN PALO Y CON LOS NERVIOS ELLA SE ME GUINDO LA NIÑA Y YO LE DIJE AL SEÑOR QUE ESTABA HACIENDO CON LA SEÑORA IRAIDA Y ME DIJO QUE ESO NO ERA PROBLEMA MIO, Y YO LE DIJE QUE NO ERA PROBLEMA MIO, PERO QUE ESTABA MAL HECHO LO QUE ESTABA HACIENDO, Y LE ROMPIO LA BLUSA, LA DEJO EN SOSTEN; al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandante la testigo manifiesta: Tercero: Diga el testigo si para los momentos en que el señor JUAN DE DIOS MARCANO recibió un sobre porque ella declara que dentro del sobre había dinero; CONTESTO: BUENO ELLA LE DIO ESE DINERO PORQUE EL SEÑOR LE ESTABA VENDIENDO LA PARTE DE DON TEODORO; Cuarto: Diga el testigo si ella vio el dinero que le entregaron al señor JUAN DE DIOS MARCANO; CONTESTO: ELLA LE ENTREGO ESE DINERO A EL Y NO VOY A DECIR CUANTO ERA PORQUE NO SE CUANTO ERA, ELLA LE ENTREGO UN DINERO A EL; Quinta: Diga el testigo a este Tribunal si vio o no entregar el dinero; CONTESTO: YO VI ENTREGARLE UN SOBRE, PERO NO VI CUANTO ERA, ELLA LE DIJO QUE ERAN DOS MILLONES DE BOLIVARES; La testigo ciudadana IRENE MARIA MARCANO DE MARCANO, manifestó; Primera: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN MARCANO en varias oportunidades les manifestó que la embarcación DON TEODORO era para sus hijas JAUDIN, JACLIN, Y YAMILETH MARCANO LEON; CONTESTO: SI ME LO MANIFESTO NOSOTRO TUVIMOS UNA CONVERSACION CUANDO YO FUI A VISITAR A MI PRIMO QUE VIVE AL LADO DEL SEÑOR JUAN DE DIOS MARCANO Y ME DIJO QUE ESA EMBARCACION MAÑANA O PASADO ERA PARA SUS HIJAS, YO LE IBA A COMPRAR UN TRANSMISOR EL NO ME LO VENDIO POR QUE TENIA LA PERILLA MALA; Segundo: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN MARCANO les manifestó que no quería seguir trabajando labores de pesquería por varios meses por ser agotador: CONTESTO: MIRA SI, YO ESTUVE EN SU CASA CON LA SEÑORA IRAIDA, A ENTREGARLE UNA COMIDA QUE LE COMPRAMOS, Y EL SEÑOR JUAN DE DIOS MARCANO LE DIJO CUANDO IBAN A HABLAR CON EL SEÑOR GUICHO (MAURICIO) PARA QUE EL AGARRARA EL BOTE Y SALIERA DE PATRON EN LA EMBARCACION, YA QUE EL NO HACIA NADA EN ESE BOTE, ESO LO QUE TENIA ERA PURA DEUDA EN ESE TIEMPO; TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN MARCANO le manifestó en varias oportunidades que la ciudadana IRAIDA LEON en nombre de sus hijas le había entregado DOS MILLONES DE BOLÍVARES por la venta de sus derechos en la embarcación DON TEODORO; CONTESTO: EL FUE UNA VEZ A MI CASA Y ME DIJO QUE LA SEÑORA LE HABIA ENTREGADO DOS MILLONES DE BOLIVARES Y YO LE DIJE QUE PORQUE EL HABIA HECHO ESO YA QUE A LOS HIJOS NO SE LE VENDE NADA MAS BIEN SE LE REGALA, Y EL DIJO PORQUE ESTABA ATRAVESANDO UNA CRISIS ECONOMICA; Cuarto: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN MARCANO en el mes de diciembre del año 2.000 renuncio en forma libre y sin ningún tipo de presión al cargo de patrón de la embarcación DON TEODORO; CONTESTO: SI ME CONSTA PORQUE EL MISMO LO DIJO, EL DIJO QUE EL NO IBA A SER NADA CON ESE BOTE PORQUE ESE BOTE TIENE PURA DEUDA, Y EL FUE UN DIA A LA CASA DE EMPEÑO A ENTREGAR EL DOCUMENTO DEL BOTE PARA SACAR CUATRO MILLONES DE BOLIVARES Y NO LO ENCONTRO PARA SALIR LA EMBARCACION, Y ELLA FUE A PEDIR A BANCOMUNAL PARA QUE PUDIERA SALIR LA EMBARCACIÓN; Quinta: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana IRAIDA LEON como su hija JAUDIN MARCANO LEON en algún momento llegaron a acosar y presionar al ciudadano JUAN MARCANO para que pusiera los derechos que tenia en la embarcación DON TEODORO a nombre de sus hijas; CONTESTO: BUENO ESO NO ME CONSTA A MI; Sexta: diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN MARCANO maltrataba física y verbalmente a su esposa IRAIDA LEON delante de sus hijas y personas extrañas al grupo familiar; CONTESTO: SI ME CONSTA PORQUE EL LA MALTRATRABA TANTO A LOS NIÑOS, ES DECIR A SUS NIETOS, EL LA DESPACHO DE SU CASA A SU SEGUNDA HIJA, QUIEN LE DIJO QUE SE FUERA DE SU CASA Y NO VOLVIERA MAS, Y LA DESPACHO DE SU CASA CON LOS NIÑOS PRENDIDOS EN FIEBRE Y ELLA LLEGO A LA CASA LLORANDO Y EL SEÑOR AL OTRO DIA HABIA CAMBIADO LA CERRADURA PORQUE ELLA SE DIO CUENTA CUANDO FUE A BUSCAR LO QUE LE QUEDO EN SU CASA DE SUS HIJOS, UNA VEZ EN CARNAVAL EL LLEGO Y LAS NIÑAS SE PUSIERON NERVIOSA Y SE ESCONDIERON PORQUE PENSARON QUE SU PADRE LAS IBA A GOLPEAR Y LE DIJE QUE NO TUVIERAN MIEDO QUE YO LO IBA A ENFRENTAR, Y EL ENTRO A LA CASA Y ME PREGUNTO CON QUIEN ESTABAN ELLAS ALLI, Y LE RESPONDI QUE ESTAMOS YO Y MIS HIJAS, ELLAS SE ESTABAN MIDIENDO UN TRAJA PORQUE ELLA IBA A SER LA REINA; la Juez haciendo uso de las atribuciones a que se refiere el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su primera aparte, para repreguntar al testigo a los efectos de aclarar cierto puntos en su declaración, en la búsqueda de la verdad real: PRIMERO: Diga la testigo si sabe o le consta cual era la situación económica del ciudadano JUAN DE DIOS MARCANO al momento de poner sus derechos sobre la embarcación DON TEODORO sobre sus hijas; CONTESTO: LA SITUACION ECONOMICA QUE TENIA ERA QUE ESE BOTE NO HACIA NADA, Y MAS BIEN TENIA DEUDAS; Segundo: Diga la testigo si tuvo conocimiento en algún momento de que se pusiera el bote a nombre de las niñas a los efectos de evitar un embargo; CONTESTO: EL PUSO A NOMBRE DE SUS HIJAS LA EMBARCACION, EN ESE MOMENTO NO TENIA NINGUN EMBARGO SOBRE LA EMBARCACION, PERO NO TENIAN PARA COMPRAR GASOIL NI HIELO QUE ERA LO UNICO QUE SE NECESITABA; Tercera: Diga la testigo si conoce la situación económica actual del señor JUAN DE DIOS MARCANO; CONTESTO: LA SITUACION DEL SEÑOR JUANDE DIOS MARCANO ES QUE NO ESTA TRABAJANDO, QUIEN TRABAJA ES LA SEÑORA IRAIDA LEON QUIEN MANTIENE A ESAS NIÑAS Y ES PADRE Y MADRE. En su testimonial la ciudadana NIEVE ALBORNOZ, manifestó: PRIMERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN MARCANO en varias oportunidades les manifestó que la embarcación DON TEODORO era para sus hijas JAUDIN, JACLIN, Y YAMILETH MARCANO LEON; CONTESTO: ESO SI ME LO DIJO EL A MI EN UNA FIESTA QUE ME INVITO SU HIJA, EL ME DIJO A MI ESO, Y EN OTRA OPORTUNIDAD EL ME DIJO QUE LA SEÑORA IRAIDA LE ENTREGO DOS MILLONES DE BOLIVARES , Y LA CASA EMPEZO A QUEDAR SOLA, EN UNA OCASIÓN EL EMPEZO A SONZACARME DICIENDOME QUE CON ESO DOS MILLONES DE BOLIVARES EL ME PODIA PAGAR UNA NOCHE Y ESTUVO DETRÁS DE MI, HASTA PREGUNTABA DONDE ESTABA YO VIVIENDO; SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN MARCANO les manifestó que no quería seguir trabajando labores de pesquería por varios meses por ser agotador: CONTESTO: A MI ESPOSO QUE ESTUVO TRABAJANDO CON EL SI SE LO DIJO ESTANDO YO ALLI, PORQUE EL LO IBA A RECOGER PARA IR A TRABAJAR; TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN MARCANO le manifestó en varias oportunidades que la ciudadana IRAIDA LEON en nombre de sus hijas le había entregado DOS MILLONES DE BOLIVARES por la venta de sus derechos en la embarcación DON TEODORO; CONTESTO: LO QUE DIJE EN LA FIESTA EL ME DIJO QUE LA SEÑORA IRAIDA LE HABIA ENTREGADO DOS MILLONES DE BOLIVARES Y CON ESO ME SONZACABA; CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN MARCANO en el mes de diciembre del año 2.000 renuncio en forma libre y sin ningún tipo de presión al cargo de patrón de la embarcación DON TEODORO; CONTESTO: BUENO SABE QUE UNO SE REUNE EN EL FESTEJO QUE ESTA AL LADO DE LA CASA DE MI SUEGRA Y HAY EL DIJO QUE IBA A ENTREGAR EL BOTE; SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN MARCANO maltrataba física y verbalmente a su esposa IRAIDA LEON delante de sus hijas y personas extrañas al grupo familiar; CONTESTO: QUIEN NO IBA A SABER ESO, CUANDO ESA SEÑORA PASO LA NOCHE A ROPADA CON UN PAÑO CAMINADO POR LA PLAYA, LO UNICO QUE LOGRO SACAR FUE LA CARTERA, A MI CONSTA PORQUE YO VIVIA EN CASA DE MI SUEGRA, Y EN ESE MOMENTO YO ESTABA HACIENDOLE ALIMENTO A MI HIJA, CUANDO ELLA LLEGO ARROPADA CON EL PAÑO Y LA CARTERA; La parte demandante, quien repregunta a la testigo: Tercero: Diga el testigo si su esposo el ciudadano HECTOR LUIS trabaja como marinero en la embarcación DON TEODORO; CONTESTO: EL TRABAJO CON EL SEÑOR JUAN DE DIOS PERO COMO LAS CAMPAÑAS NO ERA BUENA SE TUVO QUE RETIRAR Y ESTA TRABAJANDO EN UN BOTE MAS PEQUEÑO Y LE VA MEJOR; el ciudadano CESAR MARIN, manifestó: PRIMERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN MARCANO en varias oportunidades les manifestó que la embarcación DON TEODORO era para sus hijas JAUDIN, JACLIN, Y YAMILETH MARCANO LEON; CONTESTO: YO TRABAJE CON EL EN CAMPAÑA Y UNA VEZ EL DIJO QUE ESA EMBARCACION ERA DE SUS HIJAS, Y TAMBIEN DIJO QUE EL DEBIA DESCANSAR Y QUE LE IBA A ENTREGAR LA EMBARCACION A OTRO SEÑOR; Segunda: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN MARCANO les manifestó que no quería seguir trabajando labores de pesquería por varios meses por ser agotador: CONTESTO: SI LO DIJO; Tercera: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN MARCANO le manifestó en varias oportunidades que la ciudadana IRAIDA LEON en nombre de sus hijas le había entregado DOS MILLONES DE BOLIVARES por la venta de sus derechos en la embarcación DON TEODORO; CONTESTO: YO NO SE NI ME CONSTA PERO EL SI ME DIJO QUE LE HABIAN ENTREGADO UNA SUMA DE DINERO.
Los documentos y las testimoniales anteriormente señaladas, prueban plenamente, a esta Juez Unipersonal N° 1, haciendo uso de la sana crítica y de las reglas de la lógica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 DEL Código de Procedimiento Civil, que bien resulta cierto, que se trata de un padre preocupado por el futuro de sus hijas y por su bienestar, que voluntaria y libremente convino en realizar una venta a favor de sus menores hijas.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La presente acción se interpuso con la finalidad de que esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta declare la NULIDAD DE LA VENTA realizada entre el ciudadano JUAN DE DIOS MARCANOS y sus hijas entre las cuales se encuentran dos adolescentes de nombres YAZMIN JOSÉ y JAMILEH DEL VALLE, por lo cual al momento de definir la competencia del Tribunal que debe conocer de la presente causa nos remite directamente al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en su Parágrafo Segundo referido a los Asuntos Patrimoniales y del Trabajo , en su literal “c”, el cual establece: “El juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: c) Demandas contra niños y adolescentes”. ASI SE DECLARA
Por otra parte, se hace necesario acotar los siguientes puntos, a los fines de analizar la norma que rige la materia relativa a las nulidades de los actos o instrumentos, por lo cual este Juez Unipersonal N° 1, para decidir observa lo siguiente:
Primero: En el artículo 1141 del Código Civil establece: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa lícita.
Siendo que a los efectos de la anulabilidad de los contratos procede, según lo establecido en el artículo 1142 ejusdem:
1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2° Por vicios en el consentimiento.
Resultando imperioso verificar, como podríamos definir esos vicios de consentimiento, dado que este constituye, el motivo por el cual la parte demandante pretende la nulidad del contrato de compra venta en el caso de marras, por lo que:

Consentimiento quedaría definido como: “…Acción y efecto de consentir. Conformidad de voluntad entre los contratantes, o sea, entre la oferta y su aceptación, que es el principal requisito de los contratos… Acatamiento voluntario, licencia, autorización, acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo, sin cortapisas ni vicios que anulen o destruyen la voluntad…”
Así mismo tenemos que la manifestación de la voluntad en el consentimiento, queda establecida como la comunicación que existe entre las partes las emiten y las integran, es decir manifestación de acuerdos con las demás voluntades, constituyendo un verdadero asentimiento a la situación planteada. Este asentimiento constituye un acto volitivo, libre y conciente, que solo puede tener efectos jurídicos una vez comunicado a la otra parte y resuelvan en consecuencia de ella, por lo que podemos asegurar que no basta con la sola voluntad para que surte efectos jurídicos sino que se hace menester manifestarla de manera cierta, de ahí que la doctrina clasifica la voluntad en dos categorías como son: la Voluntad Real: También denomina voluntad interna y es aquel de naturaleza psicológica que está integrado por lo que realmente se quiere o desea, y por otra parte tenemos la Voluntad Declarada: que consiste en la manifestación de la voluntad real o interna a la otra parte y tiene como finalidad efectuar actos mediante los cuales se informa a la otra parte el contenido de la voluntad del sujeto de derecho.- ASÍ SE DECLARA

De igual forma encontramos que en el artículo 1146 del Código Civil se nos habla de los Vicios del Consentimiento, clasificándolo como: el error, la violencia y el dolo, al establecer: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado como consecuencia de un error excusable , o arrancado por violencia, o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato…”(Subrayado del Fallo), debiendo así analizar cada uno de estos conceptos para entender el animo del legislador al colocarlos como causales de nulidad de un contrato, teniendo entonces que: El error: Por algunos autores definido como de contenido filosófico o moral, pero en rasgos generales, consiste en una falsa apreciación de la realidad; creer falso lo verdadero y verdadero lo falso, no representado a los fines de la ciencia jurídica una definición del todo satisfactoria, ya que debe estar bien claro que no podemos confundir el error con la ignorancia de la ley, que por otra parte no exime de su cumplimiento. Según MADURO LUYANDO, “El error strictu sensu comprende las falsas apreciaciones de la realidad en las cuales incurre espontáneamente el sujeto por un perturbación psíquica o volitiva”. Teniendo que nuestro Código Civil clasifica el error de la siguiente manera: Error de Derecho: Aquel que recae sobre la existencia, la circunstancia, los efectos y consecuencias de la norma jurídica. Este tipo de error consagrado como causa de nulidad de un contrato, constituye una excepción al principio general que la ignorancia de ley no exime o excusa de su cumplimiento, por lo cual si bien es cierto que este error no es aceptado en aquellas situaciones que violen o desconocen normas en la que se encuentre involucrado intereses del orden público, si se admite cuando se invoca con el ánimo de hacer respetar dichas normas. Se encuentra establecido en el artículo 1147 del mismo Código y establece que acarrea la nulidad siempre que ese derecho sea la causa única o principal del contrato., y Error de Hecho: Recae sobre una circunstancia fáctica. Este tipo de error se encuentra enmarcado dentro de la nuestra legislación en el artículo 1148 del Código Civil y establece que el mismo recae sobre la cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esencial o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe, también recae sobre la identidad o cualidades de las personas, siempre que esta sea la causa única o principal del contrato. Del mismo modo, tenemos en nuestra legislación catalogada como Vicio del Consentimiento a LA VIOLENCIA: Representa toda coacción, de la índole que sea, física o moral, directamente destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que celebre un contrato con el cual no se encuentra conforme o de acuerdo, la violencia como vicio del consentimiento es la violencia moral, ya que la violencia física representaría agresión personal contra la persona cuyo consentimiento se requiere, tratándose, al hablar de violencia moral mas a una amenaza dirigida al individuo para hacer que nazca en su espíritu un temor insuperable. (Cursiva y negrillas del fallo). Es importante así mismo resaltar, que la violencia debe ser injusta, grave o determinante. La comprobación de la existencia de la violencia como vicio del consentimiento en la realización de un contrato, trae como consecuencia; Anulabilidad relativa del contrato, con un lapso para ejercer la acción de cinco años, desde el momento que cesa la violencia; Acción de responsabilidad civil contractual: La víctima de la violencia no solo puede solicitar la nulidad del contrato sino que puede demandar los daños y perjuicios causados en ocasión de este; Acción de responsabilidad civil extracontractual (delictual): Cuando el sujeto que ejerció la violencia contra la víctima es un tercero, esta podrá reclamar los daños y perjuicios derivados de la celebración del contrato, de conformidad con el artículo 1185 del mismo Código. Del mismo modo, según Guillermo Cabanellas el Dolo, como vicio del consentimiento, aparece como el engaño que influye sobre la voluntad del sujeto, a fin de que celebre el contrato, por otra parte, según Alessandri, el dolo es la intención positivo de inferir injuria a la persona o la propiedad de otro, pero cabe destacar que como vicio del consentimiento, este engaño solo opera en los casos en que va directamente en la celebración del contrato, y podría denominarse, error provocado, entendiendo que en el error analizado con anterioridad, no interfieren entes externos, sino que es espontáneo; siendo que de conformidad con el artículo 1154 del Código Civil, el dolo trae como consecuencia la anulabilidad de los contratos, siempre que las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero con el consentimiento de este, han sido tan efectivos y contundentes, que sin ellos no habría contratado.- ASÍ SE DECLARA.-
De todo lo anterior y de lo probado en autos, a criterio de esta Juez Unipersonal N° 1, se desprende que no existen razones para pretender la Nulidad del Contrato de Venta realizado entre los ciudadanos JUAN DE DIOS MARCANO y sus hijas JAUDINNATALI, JACKLIN NATALI, y las adolescentes YAZMIN JOSÉ Y YAMILETH DEL VALLE MARCANO LEÓN, ya quedó suficientemente demostrado, la evidente intención del padre de resguardar el futuro, así como el bienestar de sus hijas a través de la prenombrada venta, asegurando un medio de sustento para ellas. Por otra parte, se hace menester acotar que para el momento de la venta realizada entre las partes intervinientes en este proceso, las hijas del demandante contaban con las edades de: JAUDIN NATALI contaba con 20 años de edad, JACLIN NATALI contaba con la edad de 17 años, JOSÉ contaba con la edad de 12 años y YAMILETH DEL VALLE contaba con la edad de 07 años, y de acuerdo con lo dicho por las adolescentes al momento de ser oídas por este Despacho, manifestaron que lo que recordaban de este evento, era que su hermana se encontraba realizando estudios en la ciudad de Cumaná, y que fue trasladada a esta ciudad a los efectos de firmar la mencionada venta, por lo cual mal podría pretenderse que a esta edades y a distancia pudieran las mencionadas ciudadanas JAUDINNATALI, JACKLIN NATALI, y las adolescentes YAZMIN JOSÉ Y YAMILETH DEL VALLE MARCANO LEÓN, realizar algún acto, destinado a influir de manera directa, injusta, grave o determinante, o que representara alguna amenaza que originará en el demandante un temor insuperable, como en el caso de la violencia o engañar de tal modo a su padre, que sin ese engaño este jamás hubiere celebrado el contrato y que además vale la pena señalar que ninguno de estos supuesto de ley fueron probados en autos, y en consecuencia se declara que la Venta realizada entre las partes es perfecta ya que no se demostró en actas la existencia de algunos de los vicios para la invalides del contrato previstos en el artículo 1142 del Código Civil .- ASI SE DECLARA.-



DECISIÓN

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos esta Juez Unipersonal N° 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente Solicitud de Nulidad de Contrato de Venta incoada por el ciudadano JUAN DE DIOS MARCANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.322.650, contra las ciudadanas JAUDINNATALI, JACKLIN NATALI, y las adolescentes YAZMIN JOSÉ Y YAMILETH DEL VALLE MARCANO LEÓN, venezolanas, mayores de edad las dos primeras y adolescentes las otra dos, titulares de las Cédula de Identidad N°s. 12.921.085, 15.005.296, 18.112.024 y 19.807.524 respectivamente y en consecuencia se DECLARA que la Venta realizada entre las partes es PERFECTA.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso legal, se ordena, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notificar a la partes de la misma.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los Doce (12) del mes de Marzo del año dos mil tres (2003) a las 2:15 p.m. Años l92º de la Independencia y l43º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 0l

Maritza Sierra Vásquez
El Secretario Temporal

Ledwy Díaz
MSV
EXP. JI-2939-02