La Asunción, 31 de Marzo del 2.003
192º Y 144º
Corresponde a este Juzgado de Control Nº: 02, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 372 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Tres (2.003), al Adolescente: SE OMITE INFORMACIÓN RELATIVA A LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, EN RESGUARDO DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A. En tal sentido este Juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la cedula de de Identidad N° XXXXXXXXXXXX, de Catorce (14) años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació en fecha Siete (07) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), soltero, estudiante, actualmente cursante del Séptimo Grado de Educación Básica, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DEL HECHO
Ha quedado demostrado que el día Seis (06) de Enero del Dos Mil Tres (2.003), en horas de la tarde, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA obligo al niño IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) años de edad a sostener relaciones ano rectales con él. Hecho sucedido en un terreno baldío ubicado en la entrada de la XXXXXXXXXXXXX, Estado Nueva Esparta.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Este tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que a continuación se señalan:
1.- Denuncia Común, formulada por el ciudadano JOSE MIGUEL BARRIOS NIETOS, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, en fecha Seis (06) de Enero de Dos Mil Tres (2.003), quien ente otras cosa manifestó :”vengo a denunciar al adolescente conocido como IDENTIDAD OMITIDA, alias XXXXXXXXXX, ya que son varios hermanitos, motivado a que abuso sexualmente de mi hijo, IDENTIDAD OMITIDA, quien tiene cuatro años de edad, hijo de la ciudadana; XXXXXXXXXXXXX, teniendo conocimiento del hecho a eso de las doce del mediodía de hoy, porque el salio de la casa de un descuido de su mama y se dirigió hacia la autopista donde esta un terreno solo allí en la parte posterior donde hay un monte alto, estaba IDENTIDAD OMITIDA, quien lo condujo hacia el fondo del terreno, ofreciéndole un volador para cogerlo, dicho por el mismo bebe, luego al revisarlo pudimos notar que estaba sangrando por el ano y presentaba dolencia, asimismo el interior estaba lleno de sangre según su madre, ya que no lo revise por la desesperación…”... Mi hija XXXXXX, de veinte años de edad, al percatarse que mi hijo no estaba en la casa, salio a buscarlo y vio cuando el niño venia saliendo del monte, subiéndose sus pantalones, luego la pareció extraño y vio a una persona en el monte y pregunto quien estaba allí, pero no contestaron, por lo que entro al terreno observando al referido sujeto, igualmente subiéndose los pantalones y con su pene parado, quien salio corriendo….” Cursante en autos en el folio ocho (08) de la presente causa.
2.- Acta de Inspección Ocular N° 35, de fecha Seis (06) de Enero de Dos Mil Tres (2.003), suscrita por los funcionarios CARLOS JOSE RÍOS y MANUEL JOSÉ LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, practicada en el lugar de los hechos, en donde se deja constancia de lo siguiente: Tratase de un sitio abierto, constituido por un terreno baldío, presentando las siguientes características, de acceso libre, en el mismo se notan arbusto y montes, de igual manera se hallan escombros y promontorios de basura…”. Cursante en autos en folio Quince (15) de la presente causa.
3.- Con declaración rendida por la ciudadana: XXXXXXXXX XXXXXXX, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de Veinte (20) años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular d la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXXXX, realizada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, en fecha Veintiséis (26) de Enero del Dos Mil Tres (2.003), quien manifestó” resulta que mi hermanito XXXXXXXXXXX, salio a jugar papagayos, pero en un momento yo no lo vi. y empecé a buscar y no lo encontraba luego me asome a un monte y vi. que el salio con los pantalones abajo después entre al monte y encontré al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, agachado entonces le pregunte que le estaba haciendo al niño y me dijo que nada luego se paro y tenia el pene afuera y salio corriendo, después agarre al niño y lo lleve a la casa y cuando lo revisamos me percate que estaba sucio de semen y tenia un poquito de sangre, después el niño dijo que le dolía . Cursante en autos en el folio Diecisiete (17) de la presente causa.
Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 045 , de fecha Ocho (08) de Enero del Dos Mil Tres(2.003), realizada por el Doctor OMAR SANTIAGO SUAREZ, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, en la cual se desprende del examen ano rectal practicado al niño XXXXXXXXXXXX, lo siguiente “ región anal presenta fisura en pliegue anal a las 10 según las agujas del reloj, conclusión Violencia Anal”. Cursante en autos en el folio Dieciocho (18) de la presente causa.
6.- Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal N9700-073-21, de fecha Nueve (09) de Enero de Dos Mil Tres (2.003), realizada por la experto Yadira de Tortolero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, realizada a la ropa interior que vestía la victima en la que especifica la pieza se halla en regular estado de uso y conservación, y exhibe a nivel del área de proyección de la región anatómica genital manchas de color pardo rojizo y amarillentas”. Cursante al folio veinte (20) de la presente causa.
Se observa que la conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en relación al hecho imputado, se encuentra encuadrada en el Artículo 375 en concordancia con el 376 del Código Penal Vigente, el cual establece el delito de VIOLACION AGRAVADA. Por cuanto el adolescente admitió los hechos, vista la comprobación del acto delictivo, y la existencia del daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, el resultado de los informes clínicos y psico sociales este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal f, del artículo 578,620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO
SANCION
La Fiscal del Ministerio Publico solicito como sanción la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de la dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido los hechos imputados, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño
4) En relación a los Informes Clínicos y psico sociales, el resultado de la practica de las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas, así como neurológicas, donde se concluye la presencia de deficiencia mental consistente en Retardo Mental Leve, la misma no es suficiente para privar al adolescente acusado de discernimiento, es decir que el mismo, en opinión de los expertos, conoce la diferencia entre lo adecuado y lo inadecuado, por lo que es responsable de sus actos, siendo necesario establecer la responsabilidad del adolescente en la comisión del hecho punible en el cual debe responder por el hecho en la medida de su culpabilidad, ahora bien de forma diferenciada a la del adulto , siendo diferente en la jurisdicción especializada y la sanción que se le impone, teniendo por norte lograr el objetivo de las medidas de lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.
Ahora bien, el delito imputado al Adolescente es Violación Agravada previsto y sancionado en el artículo 345 en concordancia con el 346 del Código Penal Vigente, siendo uno de los delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que podrían merecer como sanción, Privación de Libertad. Como quiera que el imputado Adolescente, en la Audiencia Preliminar sé acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en el delito cometido, supuestos que llevan a rebajar la sanción al acusado, lo cual da como resultado que la sanción a aplicar de forma alternativa es de DOS(02) años, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la privación de Libertad por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y Reglas de Conducta establecida en el articulo 624 de la ley que rige la materia, por el lapso de Un (01) año. Así se declara
QUINTO
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones en Control No: 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, vistas las razones antes expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Condena al Adolescente SE OMITE INFORMACIÓN RELATIVA A LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, EN RESGUARDO DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A, antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 375 en concordancia con el 376 del Código Penal, y articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con las sanciones PRIMERO: De PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, dependiente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema determine, en la oportunidad procesal respectiva, el lugar definitivo de cumplimiento de la sanción. SEGUNDO: Transcurrido dicho año el adolescente deberá cumplir con la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, durante el cual: A) Se le prohíbe permanecer fuera de su hogar después de las 7:00 horas de la noche, a menos que se encuentre en compañía de un representante legal o que acredite ante el Tribunal de Ejecución correspondiente su desempeño en alguna actividad laboral o estudiantil. B) se le prohíbe acercarse a la víctima de la presente causa, niño XXXXXXXXXXXX. C) Comparecer ante el Departamento de Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, específicamente a la Unidad de Psicología y a la de Psiquiatría, donde recibirá orientación y asistencia, cada quince (15) días, por parte de los profesionales adscritos a dicho servicio. D) Presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema. Regístrese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión
Dada, Sellada y firmada en la sala de audiencias del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Control Nº: 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los 31 días del mes de Marzo del año 2.003.CUMPLASE
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,
ABOG. TAMARA RIOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. TAMARA RIOS
Exp 2Co.378/03
PMDC/*…
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