REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE









La Asunción, 03 de Marzo de 2003.
192º y 144º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

En el día de hoy, Lunes, Tres (03) de Marzo de Dos Mil Tres (2.003), siendo las dos horas (2:10) de la tarde, comparece ante este Tribunal en funciones de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes, la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, a los fines de presentar al adolescente SE OMITE INFORMACION RELATIVA A LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, EN RESGUARDO AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DELÑ NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Venezolano, natural de XXXXX, con fecha de nacimiento XXXXX, de XX años de edad, soltero, con Cédula de identidad N° XXXXX, hijo de XXXXX y XXXXX con domicilio XXXXXXX, a los fines de dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Seguidamente la Ciudadana Juez a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de Ley, solicita a la ciudadana Secretaria de este Tribunal verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada que se encuentran presentes la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, Dra. Sikiú Angulo de Silla, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificado, igualmente se encuentra presente la Defensora Pública No. 09, Dra. Patricia Ribera, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quién se encuentra de guardia en el día de hoy y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y el alguacil que se encuentra de guardia en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes, ciudadano VICTOR RODRIGUEZ . Acto seguido toma la palabra la ciudadana Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “Presento en este acto al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, quien fue detenido en horas de la mañana del día de hoy por, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, en virtud que al serle practicado un registro de persona, se le incautó 105 envoltorios de diferentes tamaños, contentivo de su interior de Cocaína Base, con un peso neto de 9 Gramos 970 Miligramos. Consigno en la presente audiencia, 1.- Expediente Policial Nro. B13-1811, constante de (09) folios útiles. Experticias Toxicológicas y Químicas Nros. 9700-073-007 y 003 respectivamente. De las actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito contra la colectividad, precalificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito en consecuencia Ciudadana Juez, se decrete la continuación del presente procedimiento como ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos del 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le solicito se decrete al adolescente imputado MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los literales c y d del articulo 582 de la Ley Especial que rige la Materia. Es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez de Control No. 02 impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten, especialmente de lo contenido en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra carta magna, del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 538 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y el Fiscal del Ministerio Publico, y que si estaba asistido de un defensor privado o si deseaba que el Tribunal le designara un defensor público, manifestando que si lo entendían y que por carecer de medios económicos solicita se le designe un defensor público. En este estado se les designó a la Defensora Pública No. 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, quien encontrándose presente por estar de guardia el día de hoy, e impuesta de lo contenido en el Articulo 657 de la ley especial, expuso: “Manifiesto mi aceptación a los fines de constituir la defensa del adolescente, identificado supra y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual se me ha designado. Así mismo manifiesto que mi domicilio procesal, a los fines legales consiguientes, es: Palacio de Justicia, Piso 3, Oficina de Defensoría Pública de Presos, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Por otra parte solicito se le ceda la palabra a mi defendido para luego alegar lo pertinente”. En este estado el Tribunal cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien habiendo sido impuesto anteriormente de las generales de ley, manifestó su voluntad de prestar declaración, y en consecuencia, estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “ Yo declaro que esa droga si me la consiguieron a mí encima, yo me declaro culpable, esa droga es mía y soy consumidor, yo consumo desde los XX años, hace un año atrás, consumo Marihuana, Perico y Todo. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Una vez revisadas las actas policiales y oída la declaración de mi defendido, esta defensa invoca lo preceptuado en el artículo 540 de nuestra Ley Adjetiva Especial, referido a la presunción de inocencia, por la cual mi defendido debe ser considerado inocente del delito que hoy se le imputa, hasta tanto una sentencia firme arroje lo contrario. El adolescente ciertamente ha manifestado que poseía la droga, sin embargo, esta posesión no es la tipificada en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, sino la posesión para consumo, ya que mi defendido es consumidor del tipo intensificado, quien consume diariamente de forma regular, como una actividad de su vida diaria, lo cual queda evidenciado de la experticia toxicológica practicada al adolescente, el cual arrojó resultados positivos tanto para Marihuana como para Cocaína, aún cuando la cantidad de droga excede la dosis personal que establece el artículo 75 Ejusdem, es necesario relacionar este resultado con los resultados de la experticia toxicológica del adolescente y el acta policial, según la cual no se le consiguió ningún otro elemento tal como; dinero, que de alguna manera evidencie que la posesión era para fines distintos a los de su consumo. En virtud de lo antes expuestos, solicito a este Tribunal ordene la practica de los exámenes que establece el artículo 114 Ibidem, es decir, Exámenes Médico Psiquiátricos y Psicológicos y con sus resultas, se provea lo conducente relativo a la declaratoria de consumidor de mi defendido, en su oportunidad. De igual manera solicito, a este Tribunal imponga medidas Cautelares de las contenidas en los literales c y d del artículo 582 de Nuestra Ley Especial, imponiendo presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo del Palacio de Justicia. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, así como la declaración del adolescente imputado, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley toma la palabra y expone: PRIMERO: Este Tribunal vistas las circunstancias en que se practicó la aprehensión del adolescente, señaladas por el Ministerio Público y evidenciadas en las Actas Policiales, y por cuanto de la revisión de todas las actuaciones que hasta el momento integran la causa, se evidencia que el Ministerio Público deberá dar continuidad a la investigación, con el objeto de hacer constar los hechos y circunstancias efectivas al ejercicio de la acción penal y dar así término a la fase preparatoria, en consecuencia, se ordena dar continuidad a la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 289 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las precalificaciones jurídicas en la cual la representación fiscal consagra la conducta antijurídica presuntamente desplegada por el adolescente imputado, de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal las acoge por considerar que las mismas encuadran en el supuesto de hecho del tipo penal señalado por la vindicta pública. TERCERO: En relación a la solicitud planteada por el Ministerio Público, y a la cual se adhiere la defensa, conformes a la cual piden se acuerden MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las que contempla el artículo 582, literales: c y d de la Ley Especial de la materia, por cuanto de lo expuesto por la representación fiscal y lo evidenciado en las actas policiales consignadas, se desprende la existencia de fundados elementos de convicción que hacen estimar a quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales para presumir que el adolescente haya sido el autor o partícipe de los hechos que les son imputados en este acto, este Tribunal en consecuencia, acuerda las medidas cautelares las cuales consistirán en: La obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Ocho (08) días, así mismo prohibición de salida del Estado Nueva Esparta, por cuanto los delitos precalificados no se encuentran entre los que enumera el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como privativos de libertad. Líbrense los correspondientes oficios a las autoridades competentes. CUARTO: Vista la solicitud planteada por la Defensa, que se le practiquen al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los exámenes previstos en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal acuerda los mismos, en consecuencia líbrese oficio al Departamento de Medicatura Forense del Hospital Luis Ortega de Porlamar. QUINTO: Remítase el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE. Siendo las 3:00 horas de la Tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL No. 02.-

Dra. Petra Marcano de Cerrada.




EL ADOLESCENTE,


IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSORA PÚBLICA Nro. 9

Dra. Patricia Ribera de Angrisano



LA FISCAL SÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO,

Dra. Sikiú Angulo



EL SECRETARIO,

Abg. José Abelardo Castillo





EXP. N° 2Co. 392/2003.
PMC/ Ana Luz - Deyanira. (Asistentes).