REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE



La Asunción, 24 de Marzo de 2.003.
192º y 144º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

En el día de hoy, Lunes, Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Tres (2.003), siendo la 11:20 horas y minutos de la mañana, comparece la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico, a fin de presentar al adolescente,(SE OMITE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, de Diecisiete (17) años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27 de Julio de 198, soltero, estudiando Sexto grado de Educación Básica, trabajando actualmente como Buhonero, con Cédula de Identidad N° …, hijo de los ciudadanos …, domiciliada en …. Punta de Piedras. Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, a los fines de dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO. Seguidamente la Ciudadana Juez, a los fines de cumplir con las formalidades de ley, solicita a la Secretaria de este Tribunal verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada que se encontraban presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Publico ZARIBELL CHOLLETT REYES, el adolescente, ya identificado, igualmente se encuentra presente la Defensora Pública No. 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Doctora BESAIDA LUNA, quien se encuentra de guardia el día de hoy, y el Alguacil FELIPE ROMERO. Así como la Ciudadana MARBELIA MARGARITA SERRANO, titular de la Cédula de Identidad N°…, representante legal del adolescente de autos. Acto seguido toma la palabra la Representante del Ministerio Público para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “Presento ante este tribunal previa citación, (SE OMITE IDENTIFICACION), quien se encuentra señalado en la causa G-037963, instruida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Comisaría de Punta de Piedras, por uno de los delitos Contra Las Personas, el cual consigno en original, constante de Veintitrés (23) folios, todos útiles, entre las cuales se encuentran las declaraciones de las víctimas del presente proceso, Ciudadanos Dennis Vargas Brito y Eluvirde del Valle Arvelo de Marcano; así como también los Reconocimientos Médicos Legales, signados bajo los números 193 y 283, los cuales concluyen que las lesiones presentadas por las víctimas son de carácter leve. Del contenido de las Actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de uno de los delitos, Contra las Personas, precalificado como LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal. Solicito en consecuencia Ciudadana Juez, se continúe la presente investigación por la Vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos del 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias necesarias para establecer la responsabilidad de la adolescente y la calificación definitiva del delito. Igualmente solicito que le sean decretadas al mismo Medidas Cautelares de las Previstas en los literales C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez de Control No. 01 procedió a interrogar, al adolescente imputado acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y el Fiscal del Ministerio Publico, y que si estaba asistido de un defensor privado o si deseaba que el Tribunal le designara un defensor público, manifestando que si lo entendía y que por carecer de medios económicos solicitan se le designe un defensor público. En este estado se le designó a la Defensora Pública No. 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. BESAIDA LUNA, quien encontrándose presente por estar de guardia el día de hoy, y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta e impuesta de lo contenido en el Articulo 657 de la Ley Especial, expuso: “Manifiesto mi aceptación a los fines de constituir la defensa del adolescente ya identificado y solicito se le ceda la palabra, para luego alegar lo pertinente. Es todo”. En este estado el Tribunal impuso al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), de los Derechos y Garantías Constitucionales que les asisten, especialmente de lo contenido en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra carta magna, del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 538 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo manifestó su voluntad de prestar declaración, y en consecuencia, estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Cuando yo me estaba tirando piedras con la persona que me señala como imputado, hay varias personas que estaban viendo cuando yo me estaba tirando piedras con él, y que pueden decir que yo no le disparé, el dice que yo le disparé con una bácula y el pertenece a dos bandas y siempre se echan tiros con báculas. Tampoco escuché disparos cuando nos tiramos piedras, y él de repente se fue y creo que agarró para su casa, porque ví que no salía y luego me fui para mi casa, después me fui de viaje, y duré como siete meses y me dijeron que me habían mandado una citación para decirme que le había hecho un disparo. Las personas que me vieron lanzándome piedras son una señora que se llama Margarita y que tiene a su hija de nombre ILA, y viven en Las mercedes, casa cerca de una bodega, y pueden ser ubicados también por medio de mi persona. Otras personas que estaban en la bodega vieron, y específicamente estaba la señora dueña de la bodega de nombre Mary, que está ubicada en Las mercedes de Punta de Piedras. Nos estábamos lanzando piedras porque el me señaló y me empezó a tirar piedras porque él dice que yo soy uno de los que va a decirle cosas a las personas de la otra banda que es rival de el, yo no pertenezco a ninguno de ellos a pesar que ellos dicen que yo me la paso con ellos. Antes nunca tuve problemas con el. Yo no tengo escopeta, bácula, y nunca le he ocasionado un daño a esas personas. Es primera vez que me señalan como involucrado en algo de esto. Yo ayudo a mi Mamá a trabajar como buhonero en el terminal de Ferry. Es todo.”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Mi representado reconoce haberle lanzado piedras al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), mas no haberle causado la lesión, ni haberle causado la lesión con arma de fuego, de las actas procesales solo se evidencia del dicho de la propia víctima que mi defendido le causó la lesión con un arma de fuego, pero éste dicho no ha sido corroborado con otras testimoniales, pues todo lo demás que riela en autos es de carácter referencial, nadie lo vió disparando, ni mucho menos la víctima, y ello no debe ser apreciado así por este Tribunal. Solicito de la ciudadana Representante del Ministerio Público realice todas las diligencias tendentes al esclarecimiento del caso y ordene la citación de las personas mencionadas por mi defendido, con el objeto de buscar la verdad por las vías jurídicas. Es por ello que solicito para mi defendido se decrete la Libertad Plena por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado es el autor o partícipe del hecho que nos ocupa, no fue visto accionando el arma que se le señala portar, por ningún testigo ni víctima, y el sólo hecho de haberlo visto con el arma no puede atribuírsele a éste el accionar la misma, aunado a la confusión de las testimoniales de la Victima (SE OMITE IDENTIFICACION) y de su Tío José Gregorio Valerio. Invoco a favor de mi representado los preceptos protectores y garantistas contenidos en la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente especialmente en los artículos 1 y 8. Así mismo lo dispuesto en los artículos 539 y 540 Ejusdem, relativos a la proporcionalidad y presunción de inocencia, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. Así como el in dubio pro reo. Es todo”. Seguidamente el Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, así como las declaraciones de los adolescentes imputados, toma la palabra y expone: PRIMERO: Este Tribunal, vistas las circunstancias en que se presentó previa citación del adolescente, y visto el tipo penal imputado al adolescente, así como estudiada y analizada la correspondiente participación del adolescente, en el hecho que se le imputa, este Tribunal si bien es cierto observa que del resultado de las experticias cursantes en las actas policiales se evidencia que dos ciudadanos uno adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION) y la ciudadana ELIULDEN DEL VALLE A VELO, resultaron lesionados por un suceso acaecido en Frente a su domicilio, quien habita en la vereda 41 casa 16, Las Mercedes, u otro sucedido en la calle 4 de Punta de Piedras, por lo cual no se establece claramente mediante planos del sitio del suceso, que las personas que sufrieron las lesiones puedan haber estado en posibilidad física de que el mismo imputado pueda haber ocasionado las lesiones que efectivamente sufrieron. Además de ello, habiendo sucedido el hecho el 05-02-02, hace más de un año, no señala la investigación las características de los proyectiles que de manera científica por medio de la Criminalistica se haya estudiado que efectivamente proceden de la misma arma, como otro elemento que pudiera permitir por ejemplo al esclarecimiento del hecho que hoy nos ocupa. Máxime cuando la víctima ELIUBIDEN DEL VALLE A VELO, señala no haber visto a la persona que le ocasionó las lesiones, ni tampoco escuchó los disparos, solo lo caliente que le penetro, por ello físicamente no pudo estar cerca de (SE OMITE IDENTIFICACION). De igual manera, se observa que sólo el dicho de la víctima (SE OMITE IDENTIFICACION), involucra al imputado con el hecho que se le imputa, y no de manera directa, donde por haberlo visto resulte ser el responsable y presunto culpable de las lesiones que sufre el ciudadano adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), en este sentido, observa este Tribunal que el adolescente señala claramente que se encontraba llegando a su casa, venía de casa de su novia, “cuando me encontré a mi tío GOLLO, le pregunté la hora y fue cuando sentí un ruido como un disparo, y a su vez un golpe, me volteé y vi. a un muchacho que conozco como “ANTONI”, corriendo con un arma larga, yo me fui para mi casa, donde me di cuenta que estaba herido en la pierna…”. Por su parte al confrontar esta declaración con la del ciudadano que dice ser su Tío JOSE GREGORIO VALERIO, este tampoco vio a la persona que le disparó a la víctima, y que solo escuchó un plomazo, y “veo a mi sobrino y le pregunté que si le había pegado y el se revisó y estaba botando sangre por la pierna derecha, y le pregunté si había visto a la persona que le disparó y me dijo que había sido ANTHONY, luego su mamá se lo llevó para el Módulo…”, y a preguntas contestó: Yo en verdad no lo vi, pero sí oí el plomazo ya que mi sobrino DEINY venía corriendo…”. Estas dos declaraciones por una parte la víctima dice haber estado con su tío GOLLO para el momento en que le dieron el disparo, pero por otra parte el Ciudadano JOSE GREGORIO VALERIO, señala que venía su sobrino corriendo, y allí es donde se percata de que está herido, que escuchó el disparo pero que no vio quien lo realizó, y que el adolescente VICTIMA (SE OMITE IDENTIFICACION), dice por el contrario que estaba en compañía de su tío cuando recibió el impacto, y que volteó y allí es donde ve corriendo con una bácula a ANTHONY, pero su tío no pudo observar lo mismo estando en el mismo lugar, y este adolescente víctima se vio fue en su casa herido, según su dicho, y según lo expuesto por su Tío, allí es donde se percató que estaba herido, y de allí se lo llevaron a recibir atención médica, de igual manera, quien aquí decide, no observa fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado adolescente ha sido autor de los hechos punible que se le imputan, la segunda víctima lo señala a él por el hecho de que referencialmente le hacen tal referencia, pero nadie ha visto al presunto imputado como el autor de los hechos, ni de las evidencias de interés criminalístico se evidencias fundados elementos de convicción que permitan señalarlo como el autor o partícipe del hecho punible, basta con el dicho de la víctima que confrontado con el de su tío, hacen dudas en cuanto a la veracidad de su contenido, y en atención al INDUBIO PRO REO, así como también que no se evidencian fundados elementos de convicción que permitan estimar al adolescente como imputado a fin de imponerle una medida cautelar que permita el aseguramiento a las demás fases del proceso, se acuerda con lugar lo solicitado por la Defensora Pública, Penal, en el sentido de declarar la LIBERTAD PLENA DEL ADOLESCENTE y se acuerda por existir la comisión de dos hechos punibles, no prescritos, que está evidenciado en las actas Policiales, remitir el expediente al a Fiscalía. Por cuanto el adolescente compareció previa citación y se encuentra en Libertad Plena, así debe continuar y no se emite Boleta de Libertad. Remítase el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 12:55 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL No. 01.-

Dra. Isabel Asunta Pannaci. EL ADOLESCENTE,

(SE OMITE IDENTIFICACION)

LA DEFENSA PÚBLICA Nro. 8
Dra. Besaida Luna.

LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. Zaribell Chollett Reyes

LA REPRESENTANTE LEGAL,
(SE OMITE IDENTIFICACION)
LA SECRETARIA,
Dra. Zaida Montilva

EXP No. 2Co. 442./03.
IAP/ Beatriz Peñaranda (Asistente)