República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción 19 de marzo del 2003.
192º y 143º



Revisadas las presentes actuaciones en la causa seguida contra los ciudadanos Julio José Velásquez Indriago y Johan Carmelo Camacho Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad nros. 5.884.746 y 11.966.638, respectivamente, este juzgador para decidir observa:
I
Los prenombrados ciudadanos fueron condenados por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 23 de marzo de 1999, por haber sido encontrados culpables de la comisión del delito de hurto agravado en grado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8°, en relación con el artículo 80, todos del Código Penal.
En fecha 05 de abril de 1999, el mencionado juzgado dicta auto declarando definitivamente firme la sentencia, ordenando la remisión de la causa al tribunal de origen.
En fecha veintinueve de abril de 1999, los ciudadanos Julio José Velásquez Indriago y Johan Carmelo Camacho Rodríguez, comparecen por ante el suprimido juzgado accidental tercero de primera instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial de este Estado, con la finalidad de solicitar el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y siguientes de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal.
Consta igualmente auto de fecha 29 de abril de 1999, emanado del mencionado juzgado accidental, dirigido a la directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Justicia (para ese momento así denominado), solicitándole la práctica del informe psicosocial a los ciudadanos Julio José Velásquez Indriago y Johan Carmelo Camacho Rodríguez, con el objeto de proveer sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Posteriormente, la causa fue remitida para el Tribunal de Transición de este Circuito Judicial Penal, el cual la remitió a su vez, a este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 514 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
II
El artículo 112 del Código Penal, dispone:
Las penas prescriben así:
1°. Las penas de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. (fin de la cita).
Este mismo artículo dispone en su tercer aparte que el “tiempo para
la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiera ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida”.
Si los ciudadanos Julio José Velásquez Indriago y Johan Carmelo
Camacho Rodríguez, fueron condenados a cumplir la pena de un (01) año de prisión por la comisión de delito de hurto agravado en grado de frustración y la sentencia fue declarada definitivamente firme en fecha 05 de abril de 1999, según consta al folio veinte de la segunda pieza de esta causa, quiere decir que a la presente fecha han trascurrido tres (03) años, once (11) meses y trece (13) días, es decir, el tiempo de la pena que hubo de cumplirse más la mitad de la misma siendo evidente, en consecuencia, la prescripción de la pena. Así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de penas y medidas de seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sobresee la presente causa, seguida contra los ciudadanos Julio José Velásquez Indriago y Johan Carmelo Camacho Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad nros. 5.884.746 y 11.966.638, respectivamente, en virtud de haber prescrito la pena, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 48, ordinal 8°, en concordancia con el artículo 318, ordinal tercero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense los oficios respectivos a las autoridades competentes. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.
El juez de ejecución

Eduardo Capri Rosas.


La Secretaria

Ab. Maijolet Rojas
NOTA: En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

Ab. Maijolet Rojas.

Causa Nº 695.
ECR/mrz.