REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 19 de marzo del 2003.
192º y 143º
Revisada la anterior solicitud del penado José Gregorio Campos Moya, titular de la cédula de identidad nro. 6.129.802, mediante la cual requiere la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir en confinamiento, de conformidad con el artículo 52 del Código Penal, este juzgador para decidir, observa:
I
Según el cómputo de ejecución de la pena de fecha 05 de diciembre del 2002, el penado José Gregorio Campos Moya, ha estado detenido desde el 16 de febrero de 1996, arrojando un tiempo de privación de libertad de seis (06) años, nueve (09) meses y diecinueve (19) días, lo que aunado al tiempo reconocido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, de dos (02) años, un (01) mes, ocho (08) días y doce (12) horas, así como la redención de la pena por el trabajo y el estudio realizada en este Estado, donde se le reconoció un (01) año, cuatro (04) meses, seis (06) días, totaliza un tiempo de diez (10) años, cuatro (04) meses, veintitrés (23) días y doce (12) horas de pena cumplida.
Si José Gregorio Campos Moya, fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, faltándole por cumplir un (01) año, siete (07) meses, seis (06) días y doce (12) horas, le es procedente otorgarle el beneficio de confinamiento, por haber cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, todo de conformidad con el artículo 52 del Código Penal. Así se decide.
Por otra parte, establece el Código Penal venezolano vigente en su artículo 20 que el reo tendrá la obligación de residir en un lugar distinto de donde se cometió el delito ó donde estuvo domiciliado, por lo menos, a una distancia de más de cien (100) kilómetros. Con relación a este requisito exigido por el Legislador, se observa de la revisión de las presentes actuaciones, que el delito fue perpetrado en el Estado Sucre, lugar donde tenía fijada su residencia el penado identificado y la dirección suministrada por este último para el cumplimiento del confinamiento es: Calle Santa Isabel, N°: 26, frente a una Bloquera, en la casa del Sr. Secundino, La Asunción, Estado Nueva Esparta.
II
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley concede el beneficio de confinamiento en favor del penado José Gregorio Campos Moya, titular de la cédula de identidad N°: 6.129.802, el cual deberá cumplir en el Estado Nueva Esparta, fijando su residencia en la dirección indicada, por un lapso que durará desde esta fecha, hasta el día: primero (01) de septiembre del 2007, a las doce (12) horas, fecha en la cual cumple la totalidad de la pena impuesta incluyendo las accesorias a que se refiere el artículo 13 del Código Penal, debiéndose presentar ante la prefectura del Municipio correspondiente a la entidad donde residirá en el Estado Nueva Esparta, con la periodicidad que determine la primera Autoridad Civil, la cual no podrá exceder de una vez por día ni menos de una vez por semana. Líbrense oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión al internado judicial Región Insular, al defensor, al fiscal del Ministerio Público actuante en la causa y al prefecto del Municipio correspondiente en el Estado Nueva Esparta, de igual manera expídase la correspondiente boleta de libertad por confinamiento y notifíquese al penado para que comparezca ante este despacho para imponerlo del presente auto. Cúmplase.-
El Juez
Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Maijolet Rojas.
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado,
La Secretaria
Abg. Maijolet Rojas.
C: 1297
CC: Archivo.
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