REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

La Asunción, 19 de Marzo de 2003

Aun cuando este Tribunal considera que dio oportuna contestación a lo solicitado por el Abogado Defensor JUAN PAULO MOLIMA MARTINEZ en escrito de fecha 19 de Octubre de 2002, pues fue precisamente en ocasión de revisar la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido FRANK JOSE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.854.891, cuando quien aquí decide se percató de la violación de sus derechos fundamentales, al hacer un examen exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, decretándose en fecha 12 de Noviembre de 2002 una nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y se ordenó la presentación nuevamente del imputado ante el Juez de Control para que dicha Fiscalía proceda a imputarle los demás delitos que supuestamente le atribuirá, declarándose en consecuencia nulos todos los actos consecutivos y quedando incólume en su totalidad, tanto el acto de presentación que del imputado se hiciere ante el Tribunal de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Septiembre de 2002, así como la Medida de Coerción que decretada por el mismo y ratificando por ello este Tribunal de Juicio, la Medida de Privación de Libertad impuesta en esa oportunidad y por ese mismo motivo se ordenó mantenerlo recluido en el Centro Penitenciario de la Región Insular; debe sin embargo este Tribunal dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en decisión de fecha 14 de Marzo de 2003, en el sentido de pronunciarse sobre la solicitud que hiciera el recurrente en esa misma fecha 19 de Octubre de 2002, con relación a la orden de excarcelación a favor del ciudadano FRANK JOSE RAMOS, por permanecer mas de dos (2) años sin que se le haya realizado el juicio correspondiente y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

En virtud de que la nulidad absoluta decretada por este Tribunal de Juicio N° 3 se encuentra vigente y se ha considerado en dicha declaratoria mantener la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano FRANK JOSE RAMOS ya identificado, pues los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación el día 24 de Septiembre de 2000 fueron: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal y en el día de hoy al hacerle la revisión y examen a dicha medida, podemos apreciar conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que los delitos imputados son delitos graves cuyas penas respecto al primero de ellos, se encuentran comprendidas entre ocho (8) y dieciséis (16) años de presidio y con relación al último de los delitos imputados, se prevé una pena de prisión que va de tres (3) a cinco (5) años.

Aunado a ello, la Medida de Coerción Personal procede ante la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuando existan además fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y por último exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias, de peligro de fuga. En el caso que se examina estamos frente a estas tres circunstancias concurrentes, siendo entonces que como ya se ha dicho, en los delitos imputados se podría llegar a imponer penas privativas de libertad cuyo término máximo sería superior a los diez (10) años, previéndose por lo tanto un inminente peligro de fuga.

Por último y en referencia al hecho de que el imputado tiene mas de dos (2) años sin que se le haya realizado el correspondiente juicio, se debe establecer que si el mismo no se ha realizado, ha sido por la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto que debía proceder a juzgarlo, circunstancias que no pueden ser atribuidas a este Tribunal de Juicio y fue precisamente en aras de la celeridad procesal y por la preocupación existente porque no se había realizado el referido juicio oral y público, por lo que esta Juez una vez que se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de la rotación anual de jueces decretada por la Presidencia del Circuito, el día 23 de Septiembre de 2002 procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 553 ejusdem, a trasladar al imputado, luego de tener la certeza del número de convocatorias cumplidas, a los fines de que éste voluntariamente manifestara el Tribunal su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, en lugar de un Tribunal Mixto porque no había sido posible su constitución, acto que se produjo el 18 de Octubre de 2002, quedando plasmado en diligencia debidamente firmada por el imputado y su Abogado Defensor; procediéndose posteriormente en consecuencia a fijar el día 07 de Noviembre de 2002, la oportunidad para llevar a cabo la referida Audiencia, pero por haberse decretado la nulidad absoluta de la acusación fiscal en fecha 12 de noviembre de 2002, lo procedente es la remisión de la causa al estado de volver a presentar al imputado ante el Juez de Control, por parte de la Fiscalía para que se le pueda respetar el debido proceso, quedando incólume el primer acto de presentación del mismo y así se le puedan imputar los otros supuestos delitos.

Por todos estos razonamientos es por lo que se RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTDAD decretada en contra del ciudadano FRANK JOSE RAMOS ya identificado y en consecuencia remítase la causa al Alguacilazgo para que sea distribuida al Tribunal de Control correspondiente y hágase la debida notificación a las partes y al imputado de la presente decisión, en virtud de la solicitud de la defensa la cual a criterio de este Tribunal ya había sido oportunamente respondida.


Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez de Juicio N° 3

La Secretaria

Causa N° 3U 434