La Asunción, 19 de Marzo de 2003
192° y 143°
Causa No. 2U-859-02


Fiscal 2gda. Del Ministerio Público: Dra. Yamilet Araujo
Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Acusado: Edward Francisco Thode
Defensa Pública: Dra. Carolina Angulo Isturiz



Este juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva esparta, habiendo celebrado el día 12 del presente mes y año la audiencia oral y pública en causa signada con el No. 2U-859-02, donde la Fiscal segunda, del Ministerio público, Dra. YAMILET ARAUJO ROJAS, formulara acusación, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ilícito, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica que rige la materia, en contra del acusado EDWARD FRANCISCO THODE, debidamente asistido por la defensora pública de presos Dra. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, y en virtud que en la misma el acusado se acogió al Procedimiento de Admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

La Fiscal segunda del Ministerio Público explanó y consignó escrito de acusación durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano EDWARD FRANCISCO THODE, argumentando que el día 2 de Septiembre del año 2002, en horas de la noche, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional No. 7 Destacamento No. 76, practicaron la detención del hoy acusado, en momentos en que se disponía a viajar en el vuelo 910 de la Línea Aérea Martinair con destino a la ciudad de Ámsterdam/ Holanda, siendo así que al ser avistado por los funcionarios en actitud extraña, por cuanto, presentaba signos físicos de sudoración excesiva y palidez en el rostro, fue trasladado al Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar y sometido, previo su consentimiento, a la practica médica de laxante, evacuando, setenta y cuatro (74) dediles que al ser sometidos a experticia química su contenido, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de quinientos cincuenta y nueve (559) gramos con quinientos diez (510) miligramos.
Los hechos narrados fueron calificados por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ofreció el Ministerio Público como medios de pruebas: 1)Exhibición y lectura de las Experticias Químicas No. 9700-073-003 y 9700-073-004, necesarias y pertinentes para demostrar el tipo y peso de la sustancia incautada, 2) Exhibición y lectura de la Experticia Toxicológica No. 9700-073-002, necesaria y pertinente a fin de determinar la falta de la sustancia en el organismo del imputado, 39 Exhibición y lectura de las Actas contentivas del proceso de expulsión de dediles de fecha 3 de Septiembre de 2002 y de fecha 4 de septiembre de 2002, necesarias y pertinentes para demostrar la cantidad de dediles expulsados por el acusado. 4°) Declaración de los funcionarios que realizaron el procedimiento: Gilberto Hernández Rodríguez, Reinaldo José Lemus, Jalisca Rodríguez, José Marcano, Jesús Luna y Demis Vásquez, 5°) Declaración de los testigos presénciales del procedimiento de aprehensión Ciudadanos: José Gregorio Barrios Verde y Regulo Saracual.

Oída como fue la acusación fiscal y los medios de prueba ofrecidos, siendo la oportunidad legal de intervenir la defensa, esta informó al Tribunal, la voluntad de su defendido de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se tomara en consideración a los fines de la aplicación de la pena la buena conducta predelictual del acusado. Acto seguido el Tribunal admitió la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de prueba ofrecidos, por el ministerio Público y procedió a explicar al acusado el contenido y consecuencias del procedimiento especial de admisión de los hechos, imponiéndole de los derechos y garantías constitucionales que le asisten, especialmente las contenidas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Manifestando el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos. Siendo así que de inmediato ADMITIÓ LOS HECHOS que le fueran imputados por la Fiscal del Ministerio Público.

Corresponde a este Tribunal habiendo oído al acusado manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los mismos en los términos y circunstancias expuestas por la Fiscal del Ministerio Público, aunado su dicho a la exposición fiscal y a las pruebas consignadas durante el desarrollo de la Audiencia, sentenciar la presente causa. Concluyendo que los elementos expuestos tanto por el acusado como por el Ministerio Público, inciden en el animo de esta juzgadora para estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos que se le imputan y en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho es declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 364 y 376 todos del Código Orgánico procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de diez a (10) a veinte (20) años de prisión, siendo así que a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de dicha pena viene a ser de 15 años de prisión, pero por cuanto el acusado de autos no presenta antecedencia penal, hecho que no fue controvertido por la representación fiscal, se toma en consideración a los fines de aplicar la pena en su término mínimo, aplicando la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, por lo cual se le impone al acusado la pena de diez (10) años de prisión.

Por otra parte, por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 que establece expresamente que los delitos cuya pena sea superior a los ocho (8) años en su limite máximo, no podrá imponérsele una pena inferior a la prevista en su límite inferior, es por lo que este Tribunal impone como pena definitiva a cumplir al Ciudadano: EDWARD FRANCISCO THODE diez (10) años de prisión, tal como quedó establecido en el acto de la audiencia oral y publica, por encontrarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual manera se le condena a las accesorias propias de la pena de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal y a la expulsión del territorio de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y así se declara.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la causa, se evidencia que el Ciudadano: Edward Francisco Thode ha permanecido privado de su libertad desde el día 4 de Septiembre de 2002, según Boleta de Privación Judicial preventiva de libertad número 125, emitida por el Juzgado de control No.2 de este Circuito Judicial Penal en la misma fecha. Por lo que este Tribunal de Juicio, estima que dicho Ciudadano cumplirá la pena impuesta aproximadamente el día10 de Septiembre del año 2012 y así se establece a tenor de lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al Ciudadano: EDWARD FRANCISCO THODE, quien es de nacionalidad Holandesa, nacido el día 17 de Septiembre de 1964, mayor de 37 años de edad, pasaporte NC-6520680 a cumplir la pena de diez (10) años de prisión mas las accesorias de ley por encontrarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pena que habrá de cumplir en el Centro Penitenciario que le asigne el Tribunal de Ejecución, a quien se le remitirá las actuaciones pertinentes, publicada que sea la presente Sentencia. Se ordena la destrucción de la droga incautada, se le exonera de costas procesales al condenado, de conformidad con lo previsto en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los 19 días del mes de marzo del año 2003.

Regístrese, Díaricese y déjese copia de la presente sentencia y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.



La Jueza de Juicio No. 2

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez





La Secretaria

Abog. Montserrat Pallares T.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia



La Secretaria

Abog. Montserrat Pallares T.