REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
La Asunción, 31 de marzo de 2003
Vista la Audiencia Oral celebrada en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil tres (2003), con fundamento en los contenidos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuya acta consta decisión emanada de este Tribunal en donde se deja establecido al punto TERCERO de la misma, un tiempo de prorroga, consistente en quince (15) días hábiles, contados a partir de la mencionada fecha en que tuvo lugar dicha audiencia oral, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en su oportunidad legal al imputado ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ; y, habiendo vencido dicha prorroga a la presente fecha, este Tribunal para resolver observa:
PRIMERO: Que en fecha 14 de noviembre del año 2000, el ciudadano REINALDO JOSÉ GONZALEZ, fue presentado en calidad de procesado ante al Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual tipifica una pena privativa de libertad entre ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio. En consecuencia, basado en los elementos de convicción indicados desde el folio uno (1) al folio cuatro (4) de la causa, el Juzgador estimó llenos los extremos de los derogados artículos 259 y 260 (artículos 250 y 251 ordinal 2° vigentes) del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar procedente y ajustada a derecho la Privación Judicial Preventiva de Libertad del prenombrado imputado. SEGUNDO: Que en fecha 22 de noviembre del año 2000, el Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público, presenta ante el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra del imputado ciudadano REINALDO JOSÉ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, solicitando la convocatoria de la audiencia oral correspondiente, de conformidad con el derogado artículo 330 (artículo 327 vigente) de la Ley Penal Adjetiva y el enjuiciamiento del mencionado imputado, de conformidad con el derogado artículo 329 ordinal 6° (artículo 326 ordinal 6° vigente); y, tal como consta desde el folio nueve (9) al folio once (11) de la causa.
TERCERO: Que a la vigente fecha, habiéndose celebrado cinco (05) sorteos entre ordinarios y extraordinarios más las correspondientes convocatorias para la selección de los ciudadanos escabinos que junto a esta Juez Profesional habrán de constituir el Tribunal Mixto que ha de juzgar al prenombrado acusado, sin que hasta la presente fecha se haya podido constituir el mismo y habiéndose agotado los límites del plazo de dos (2) años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para el mantenimiento de la prisión provisional del mencionado ciudadano, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, considera prudente y ajustado a derecho el conceder de oficio MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con los contenidos del los artículos 256 ordinal 9° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar al acusado a ser Juzgado en Libertad, salvaguardando todos sus derechos y garantían inherentes al debido proceso, conforme lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1° de la Ley Penal Adjetiva. En consecuencia, deberá el ciudadano acusado REINALDO JOSÉ GONZALEZ, ampliamente identificado en autos, a comprometerse mediante la suscripción del acta que se le levantará al efecto y previo traslado del mismo a la sede de este Juzgado desde el sitio donde se encuentra actualmente recluido, a: 1.- PRESENTARME CADA OCHO ( 8 ) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO, UBICADA EN LA PLANTA BAJA DEL PALACIO DE JUSTICIA, ESTADO NUEVA ESPARTA; Y A TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO
2.- NO AUSENTARME DE LA JURISDICCIÓN DONDE ESTA UBICADO ESTE TRIBUNAL, SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DEL JUEZ.
3. SOMETERME AL PROCESO, NO OBSTACULIZAR LA JUSTICIA Y ABSTENERME DE COMETER NUEVOS DELITOS.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DE OFICIO EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor del acusado ciudadano REINALDO JOSÉ GONZALEZ , como es la Caución Juratoria, contenida en el artículo 256 ordinal 9° en concordancia con el artículo 259, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el mismo comprometerse mediante la suscripción del acta que se le levantará al efecto, previo traslado a la sede de este Juzgado desde el sitio donde se encuentra actualmente recluidos, a: 1.- Presentarme cada ocho ( 8 ) días por ante la oficina del alguacilazgo, ubicada en la planta baja del palacio de justicia, estado nueva esparta; y a todos los actos del proceso
2.- No ausentarme de la jurisdicción donde esta ubicado este tribunal, sin la debida autorización del juez.
3. Someterme al proceso, no obstaculizar la justicia y abstenerme de cometer nuevos delitos. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes y publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1
DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. ADELIS RIVERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo la 12:30 horas del mediodía.
LA SECRETARIA,
ABG. ADELIS RIVERA
Causa N° 1M-149-01