REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1


La Asunción, 26 de marzo de 2003


Vista la diligencia suscrita por el Dr. CARLOS LUIS MOYA, en su carácter de Defensor Público Penal Quinto de los imputados ciudadanos JOSE GREGORIO MARTINEZ RODRÍGUEZ, HENDÍS ENRIQUE CARVAJAL ATENCIO y PEDRO ANTONIO GARCIA CARRANZ , mediante la cual solicita a este Tribunal Primero de Juicio la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva acordada por este Tribunal en a favor de sus defendidos, al no ser de posible cumplimiento la presentación de los dos (2) fiadores por ante este Juzgado, todo con fundamento en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal para resolver observa:
PRIMERO: Que en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil dos (2002), este Tribunal acordó LA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA a favor de los imputados JOSE GREGORIO MARTINEZ RODRÍGUEZ, HENDÍS ENRIQUE CARVAJAL ATENCIO y PEDRO ANTONIO GARCIA CARRANZ , identificados en la presente causa, llenos los extremos de ley, de conformidad con los contenidos del artículo 256 ordinales 3º,4,º y 8° en concordancia con lo preceptuado en el artículo 258, 260 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndoles a los mencionados imputados, previo su traslado desde el sitio de reclusión donde de encuentran, hasta la sede de este Juzgado, la obligación de: 1).- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, 2).- Presentarse por ante la sede de este Juzgado, cada OCHO (08) DIAS, y a todos los actos del proceso, 3).- A presentar dos (02) fiadores, por cada Imputado, y debiendo cada fiador, además de obligarse a cumplir con los contenidos de los cuatro (4) ordinales preceptuados en el artículo 258 ejusdem, previo levantamiento del acta correspondiente, el consignar en original ante este Tribunal, constancia de trabajo en donde se indique la función que desempeña en el organismo o empresa para el cual trabaja y el monto del sueldo que devengue, no pudiendo ser ello inferior al equivalente en bolívares de SESENTA (60) unidades tributarias; así como, constancia de residencia en original, expedida por la autoridad competente y copia de su cédula de identidad con vista de la original .
SEGUNDO: Que a la presente fecha, habiéndose fijado la celebración del Debate Oral y Público a través del cual se juzgara a los prenombrados imputados, para que tenga lugar el día cinco (05) de Junio del año dos mil tres (2003) a las 10:00 horas de la mañana, y como bien lo alega la defensa, la presentación de dos (2) fiadores por cada uno de los imputados ha sido de imposible cumplimiento para los mismos, pudiendo ellos comprometerse a cumplir con las presentaciones acordadas en los lapsos indicados y a no ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal hasta la celebración del debido Juicio Oral y público; y, en aras de garantizar las medidas impuestas, este Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal acuerda, El Examen y Revisión de la medida sustitutiva acordada por una de posible cumplimiento como es la Caución Juratoria, contenida en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia deberán los ciudadanos imputados JOSE GREGORIO MARTINEZ RODRÍGUEZ, HENDÍS ENRIQUE CARVAJAL ATENCIO y PEDRO ANTONIO GARCIA CARRANZ, ampliamente identificados en autos, comprometerse mediante la suscripción del acta que se le levantará al efecto, previo traslado a la sede de este Juzgado desde el sitio donde se encuentra actualmente recluidos, a: 1.- PRESENTARME CADA OCHO ( 8 ) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO, UBICADA EN LA PLANTA BAJA DEL PALACIO DE JUSTICIA, ESTADO NUEVA ESPARTA; Y A TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO
2.- NO AUSENTARME DE LA JURISDICCIÓN DONDE ESTA UBICADO ESTE TRIBUNAL, SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DEL JUEZ.
3. SOMETERME AL PROCESO, NO OBSTACULIZAR LA JUSTICIA Y ABSTENERME DE COMETER NUEVOS DELITOS.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ACORDADA POR UNA DE POSBILE CUMPLIMIENTO a favor de los imputados ciudadanos JOSE GREGORIO MARTINEZ RODRÍGUEZ, HENDÍS ENRIQUE CARVAJAL ATENCIO y PEDRO ANTONIO GARCIA CARRANZ, como es la Caución Juratoria, contenida en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los mismos comprometerse mediante la suscripción del acta que se le levantará al efecto, previo traslado a la sede de este Juzgado desde el sitio donde se encuentra actualmente recluidos, a: 1.- Presentarme cada ocho ( 8 ) días por ante la oficina del alguacilazgo, ubicada en la planta baja del palacio de justicia, estado nueva esparta; y a todos los actos del proceso
2.- No ausentarme de la jurisdicción donde esta ubicado este tribunal, sin la debida autorización del juez.
3. Someterme al proceso, no obstaculizar la justicia y abstenerme de cometer nuevos delitos. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes y publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1

DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS


LA SECRETARIA,

ABG. ADELIS RIVERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo la 09:00 horas de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABG. ADELIS RIVERA






Causa N° 1U-544-01