REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 05 de Marzo del 2003.
192° y 143°

CAUSA N° 3C-7463.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: ALFRED MIUNICH ORDAZ, venezolano, natural de Altagracia, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25 de Diciembre de 1972, de 28 años de edad, de profesión u oficio Obrero, identificado con la cédula N° V- 12.505.811, residenciado en la calle Pueblo Nuevo Casa S/N, cerca de la venta de agua, Altagracia, municipio Gómez, de este Estado.

DEFENSA PRIVADA: Dra. LLISSELOTTE GÓMEZ.

MINISTERIO PUBLICO: Dr. JESÚS FIGUEROA, Fiscal(a) Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal(a) Segundo del Ministerio Público Dr. Jesús Figueroa, en contra del acusado Alfred Miunich Ordaz, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensora: Dra. Lisselotte Gómez, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 17 de Diciembre de 2002, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal II del Ministerio Público, Yamileth Araujo Rojas, contra el ciudadano Alfred Miunich Ordaz, ampliamente identificado, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito contra la colectividad.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del acusado, son que, el acusado, Alfred Miunich Ordaz, fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N°6, el día 05-01-02, en horas de la mañana, momentos cuando se desplazaba por la calle principal de Altagracia, a quien se le incauto en el bolsillo derecho delantero del pantalón que llevaba puesto una bolsa pequeña contentiva en su interior de tres paquetes de diferentes tamaños de restos vegetales compactados de color marrón; y un envoltorio de color azul la cual contenía la cantidad de ocho (08) envoltorios de material sintético, de color azul, para un peso neto de cuarenta y ocho (48) gramos con ochocientos miligramos de Marihuana, y ochocientos setenta (870) miligramos de Cocaína Base, respectivamente.
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes: a) Testimoniales de los ciudadanos, JORGE MATA, DARWING VELÁSQUEZ, DANIEL NAVAS, FRANK VÁSQUEZ funcionarios adscritos a la división de apoyo a la investigación penal de la policías del estado, las cuales son útiles, pertinentes y necesarias, porque ellos fueron quienes practicaron la detención del Imputado Alfred Miunich Ordaz y de la incautación de las sustancias objeto del delito,
b) Testimoniales de los ciudadanos JESÚS LUNA, DEMIS VÁSQUEZ Y NELSON JOSE ZABALA, funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, porque dichos funcionarios practicaron actuaciones en la presente causa y tienen conocimiento de los hechos, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes.
c) Testimonial de la ciudadana, MARITZA DEL VALLE ADRIÁN, la cual es útil, necesaria y pertinente, por ser la testigo presente en el lugar cuando se realizó el procedimiento y la aprehensión del imputado.
d) Exhibición y lectura de la experticia química N° 001, de fecha 05 de Enero de 2002,
practicada por los ciudadanos Jesús Luna y Demis Vásquez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la sustancia decomisada en el presente caso, por ser útil necesaria y pertinente.
e) Exhibición y lectura de la experticia Toxicologica en vivo N° 002, de fecha 05 de Enero de 2002, suscrita por los ciudadanos Jesús Luna y Demis Vásquez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre las muestras de Orina tomadas al imputado, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Una vez admitida la acusación, se impuso al acusado Alfred Miunich Ordaz de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando él su deseo de acogerse a la de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogándolo acerca del conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser el autor de los hechos cuya realización se le imputa, y su responsabilidad personal por su comisión, igualmente solicitó la defensa de que a su defendido se le mantenga el régimen de presentaciones, que en su oportunidad le impusiera el Tribunal de Control N°1, situación que fue corroborada por el propio imputado, este tribunal viendo lo irregular de la situación , toda vez que al ciudadano antes mencionada se le acordó el cese del régimen de presentaciones en fecha 12 de Noviembre del 2002, este Tribunal ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo para que cumpla con la decisión de fecha 12 de Noviembre de 2002.
El Tribunal, en ese mismo acto, condenó a ALFRED MIUNICH ORDAZ, ampliamente identificado en autos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por estimarlo responsables de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:
PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones: a) Acta Policial suscrita por los ciudadanos, JORGE MATA, DARWING VELASQUEZ; DANIEL NAVAS Y FRANK VASQUEZ, funcionarios adscritos a la Base Operacional N°6, en la que afirman entre otras cosas que: “…el día 05-01-02, en horas de la mañana, fue detenido el ciudadano Alfred Miunich Ordaz, momentos cuando se desplazaba por la calle principal de Altagracia, a quien se le incauto en el bolsillo derecho delantero del pantalón que llevaba puesto una bolsa pequeña contentiva en su interior de tres paquetes de diferentes tamaños de restos vegetales compactados de color marrón; y un envoltorio de color azul la cual contenía la cantidad de ocho (08) envoltorios de material sintético, de color azul, para un peso neto de cuarenta y ocho (48) gramos con ochocientos miligramos de Marihuana, y ochocientos setenta (870) miligramos de Cocaína Base, respectivamente…”

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación: a) Testimoniales de los ciudadanos, JORGE MATA, DARWING VELÁSQUEZ, DANIEL NAVAS, FRANK VÁSQUEZ funcionarios adscritos a la división de apoyo a la investigación penal de la policías del estado, las cuales son útiles, pertinentes y necesarias, porque ellos fueron quienes practicaron la detención del Imputado Alfred Miunich Ordaz y de la incautación de las sustancias objeto del delito,
b) Testimoniales de los ciudadanos JESÚS LUNA, DEMIS VÁSQUEZ Y NELSON JOSE ZABALA, funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, porque dichos funcionarios practicaron actuaciones en la presente causa y tienen conocimiento de los hechos, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes.
c) Testimonial de la ciudadana, MARITZA DEL VALLE ADRIÁN, la cual es útil, necesaria y pertinente, por ser la testigo presente en el lugar cuando se realizó el procedimiento y la aprehensión del imputado.
d) Exhibición y lectura de la experticia química N° 001, de fecha 05 de Enero de 2002,
practicada por los ciudadanos JESÚS LUNA Y DEMIS VÁSQUEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la sustancia decomisada en el presente caso, por ser útil necesaria y pertinente.
e) Exhibición y lectura de la experticia Toxicologica en vivo N° 002, de fecha 05 de Enero de 2002, suscrita por los ciudadanos JESÚS LUNA Y DEMIS VÁSQUEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre las muestras de Orina tomadas al imputado, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

PENALIDAD
Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado, se condena al acusado ALFRED MIUNICH ORDAZ, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ALFRED MIUNICH ORDAZ, ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N°3.


Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.


LA SECRETARIA.

ABOG. MERLING MARCANO.

CAUSA N° 3C-7463.