REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 3
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
- La Asunción -
La Asunción 30 de marzo del 2003.
192° y 143°
AUTO DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Causa: 3C- 1576-3.
IMPUTADO: GILBERTO NICOLAS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 8.394.782, de profesión u oficio taxista, residenciado en calle Juan Pablo II, Guatamare, Municipio García de este Estado.
Los Hechos Atribuidos: en fecha 28 de marzo del 2003, en horas de la noche, funcionarios adscritos a la base operacional Nº 1 de la policía del estado, encontrándose en labores de patrullaje cerca de la calle San Antonio de los Cocos, avistaron a un ciudadano el cual al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa he inmediatamente solicito los servicios de un taxi que paso en ese momento, el cual abordo por lo que se procedió a dar la voz de alto interceptándolo y con la seguridad del caso se procedió a solicitar al pasajero y al conductor que se bajaran del mismo, visto el nerviosismo del pasajero se procedió a la revisión corporal del mismo, localizándole en el interior del bolsillo derecho del pantalón dos envoltorios de regular tamaño contentivos de una sustancia granulada de color blanco de presunta droga, todo ello en presencia del taxista y un testigo. Posteriormente se procedió a la detención del mencionado ciudadano GILBERTO NICOLAS VELÁSQUEZ.
Razones que motivaron la privación judicial: Las actas procésales evidencian que ha ocurrido un hecho punible, lo cual se puede justificar con el acta policial de detención del ciudadano GILBERTO NICOLAS VELASQUEZ suscrita por los funcionarios adscritos a base operacional Nº 1 de la policía del estado, Egar Mosqueda, Yhonny Marin, Wladimir Rivas y Jhoan Andarcia, quienes suscriben el acta policial, al igual que corre insertos a las actas procésales, declaración de los ciudadanos, Henry Fernández Mendoza y Rodolfo José Vizcaíno, quienes son contestes en manifestar que se encontraban presentes en el sitio donde ocurrió el hecho punible donde resultara detenido el ciudadano GILBERTO NICOLAS VELASQUEZ, igualmente que corren insertas a las actas procésales, experticia química practicada a la droga incautada practicada por lo funcionarios, Jesús Luna y Demis Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
El Ministerio Público precalificó el hecho como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado GILBERTO NICOLAS VELASQUEZ, anteriormente identificado. Por su parte la defensa del imputado alego que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la libertad plena o en sus defectos una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, para su defendido. Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con los anteriores medios probatorios, aunado al peligro de fuga, fundamentado en la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud de los daños causados, hace presumir que existe el peligro de fuga por parte del ciudadano GILBERTO NICOLAS VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal
Las anteriores circunstancias aunado al peligro de fuga establecido en el articulo 251 ordinales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponer aunado al daño causado, hace presumir la intención de evadir su responsabilidad, por lo que, satisfacen a cabalidad los tres requisitos formales exigidos por el legislados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar de conformidad con el mencionado articulo en concordancia con el artículo 251 ordinales 2 y 3 ejusdem, por lo que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado GILBERTO NICOLAS VELASQUEZ. Así se declara.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GILBERTO NICOLAS VELASQUEZ, anteriormente identificado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será cumplida en la Brigada Motorizada de Achipano del Estado, en consecuencia se niega la solicitud de la defensa de acordar una medida menos gravosa, igualmente insta al representante fiscal para que realice las actuaciones manifestado por la defensa, toda vez que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario.
La Juez,
Juneima Cordero Barreto.
La Secretaria
Jhoarys Risquez.
Causa: 3C- 1576-3.