REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 3
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
- La Asunción -
La Asunción 30 de marzo del 2003.
192° y 143°
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Causa: 3C- 1575-3.
Imputado: Alexander Zabala Ramos, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 13.668.175, de profesión u oficio depositario, residenciado en calle la Marina cruce con San Antonio cerca del comando de la Guardia Nacional Los Cocos Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
Los Hechos Atribuidos: en fecha 28 de marzo de 2003, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la brigada motorizada de la policía del Estado, en labores de patrullaje, cerca del callejón Raúl Leoni, avistaron a un ciudadano que a la presencia de la policía tomo una actitud nerviosa, por lo que se le dio la voz de alto y al proceder a la revisión corporal, encontrándosele en el interior del bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de material sintético contentivo de una sustancia granulada de color blanco de presunta droga, por lo que se procedió a la detención del ciudadano ALEXANDER SABALA RAMOS.
Razones que motivaron la medida cautelar sustitutiva de libertad: El Ministerio Público precalificó el hecho como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el imputado ALEXANDER SABALA RAMOS, anteriormente identificado. Igualmente la defensa de los imputados manifestó que, se adhiere a lo solicitado por la representación fiscal de pedir una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Las actas procésales evidencian que ha ocurrido un hecho punible, lo cual se puede justificar con el acta policial de detención del ciudadano ALEXANDER SABALA RAMOS, suscrita por los funcionarios adscritos a la brigada motorizada de la policía del Estado, José González, Darwing Velásquez, Henry Rodríguez y José Rodríguez, quienes suscriben el acta policial, al igual que corre insertos a las actas procésales, experticia química practicada a la droga incautada practicada por lo funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Este Tribunal considera que no esta acreditado que el imputado pueda fugarse u obstaculizar la realización de algún acto concreto de investigación, por lo que los supuestos que motivan una medida judicial de privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, por lo que este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de esta jurisdicción sin la debida autorización por parte del Tribunal competente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 de Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto considera procedente conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado ALEXANDER SABALA RAMOS, .consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de esta jurisdicción sin la debida autorización por parte del Tribunal competente. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ALEXANDER SABALA RAMOS. Anteriormente identificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este circuito penal, en consecuencia acuerda lo solicitado por la representación fiscal y la de la defensa, toda vez que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario.
La Juez,
Juneima Cordero Barreto.
La Secretaria
Jhoarys Risquez.
Causa: 3C- 1575-3.