República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de
Control Nº 2
La Asunción, 05/03/2003
192º y 144º
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Siendo la oportunidad procesal para que este tribunal se pronuncie sobre la solicitud de privación judicial preventiva de libertad realizada por el Ministerio Público en contra del ciudadano SERGIO SMITH GARCIA SEQUERA titular de la cédula de identidad N° 10.856.191, de conformidad con el artículo 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; se observa:
1. Según el acta policial de fecha 01/03/2003 emanada de la Base Operacional N° 08 del INEPOL relacionada con la averiguación N° B8-1800, los funcionarios LUIS VERA y JUAN CARLOS GONZALEZ manifiestan que el imputado estuvo: “…Detenido por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en el año 1995 saliendo bajo beneficio de presentación por el Tribunal de Ejecución en el año 2002…”
2. Se libró oficio N° C2-301 al Juzgado de Ejecución a los fines de verificar la información suministrada por el Acta Policial.
3. Se recibió Oficio N° 451 de la misma fecha emanado del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en el que señala que el ciudadano SERGIO SMITH GARCIA SEUQERA titular de la cédula de identidad N° 10.856.191 no aparece registrado en el libro índice.
Ahora bien, el Ministerio Público imputó el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455.3 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, cuya pena oscila entre los 2,8 hasta los 5,6 años de prisión; además, no se causó gravamen material a la víctima por la imperfección misma del delito, en consecuencia considera este Tribunal que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en el presente caso por lo tanto se acuerda otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en :
1. Presentación cada treinta (30) días por ante la Ofician de Alguacilazgo.
2. Prohibición de comunicarse con las víctimas.
3. Prohibición de introducirse en las casas vecinas.
4. No ausentarse de la jurisdicción del estado nueva esparta.
5. Presentarse ante el tribunal cada vez que sea requerido.
CUMPLASE.
El Juez de Control N° 02
DR. ROMAN REYES VASQUEZ
Juez Suplente Especial
La Secretaria Suplente
Abog. MAXIMILIANA GIL
Causa N° C2-1318-03
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