República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de
Control Nº 2

La Asunción, 26 de marzo de 2003
192º y 144º

Vistas las solicitudes que reposan en el expediente insertas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, este Tribunal observa:

I
ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY PENAL

Alegó la defensa que el Tribunal Primero de Control de este Estado en fecha 06 de diciembre de 2000, ordenó la captura judicial preventiva de libertad contra su defendido y contra los coimputados; que su defendido fue detenido el 27 de febrero de este año y que de conformidad con la retroactividad de la ley, aplicable únicamente cuando favorece al reo, solicitan que se consideré el lapso establecido en el artículo 259 del ex Código Orgánico Procesal Penal y no el previsto en el artículo 250 del vigente; en consecuencia exigen la aplicación de una Medida Sustitutiva de Libertad por vencimiento del lapso legal para presentar el acto conclusivo.

El artículo 24 de la Constitución Nacional señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas sobre la norma a aplicar, se aplicará aquella que beneficie al reo. “

Sobre las diferentes tesis de validez temporal de la Ley Penal, unos aceptan la Irretroactividad como principio general, basando esta doctrina en que la ley está destinada a regular acciones y hechos futuros de personas, por cuanto la ley más moderna, supone, ha de considerarse que responde de una manera más completa a las necesidades del presente y refleja mejor el pensamiento social. Sin embargo, en atención al principio “in dubio pro reo” se reconoce la Retroactividad de la nueva ley si resulta más beneficiosa para el reo, interpretación penal que amplía todo en cuanto sea beneficioso para el acusado y restringe lo que le sea odioso.



En paralelo a los principios de Retroactividad e Irretroactividad, cabalga unido otro que es tan importante como aquellos: la Ultra actividad o Extraactividad de la Ley; según este principio, se aplica una ley derogada si las reglas en ella contenida “favorecen al reo”, en conjunto debe entenderse como ley más favorable, aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve un resultado más favorable para el reo. En este sentido Franz Von Liszt señaló: el juez debe aplicar mentalmente, por separado, las dos leyes – la nueva y la derogada- al caso concreto a resolver, decidiéndose por la que conduzca al resultado más favorable al procesado. En igual sentido la doctrina ha sostenido que la expresión “tiempo de la comisión del delito” que es aquel en que ha ocurrido la consumación, momento en que se producen los elementos constitutivos del delito.

Por su parte el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal reza:

“Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sean más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplica el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por este último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.

En este artículo el legislador nacional reseña la aplicación temporal de la nueva ley adjetiva penal con efectos extunc (hacia el pasado) siempre que le sea más favorable al imputado o acusado, en caso contrario, se aplicará la ley derogada.

Ahora bien, el delito que se investiga ocurrió el día 17 de abril del 2000 y de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, el Ministerio Público solicitó en fecha 05 de diciembre de 2000 al Juez de Control Primero de este Estado, la Privación Judicial Preventiva de Libertad; acto que se verificó según auto de fecha 06 de diciembre de 2000 que implicó que dicho tribunal librara el oficio N° 6909 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado; como efecto jurídico de dicho acto jurisdiccional, el imputado fue detenido en fecha 27 de febrero de 2003 y efectivamente se ratificó la Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada por el Juzgado Primero de Control, según acto de presentación de detenidos celebrado el día 02 de marzo de 2003; sin embargo, tal y como lo señala el principio de Ultra actividad de la ley procesal penal en el tiempo, “… Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por este último…” es decir; la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue decretada bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal derogado y sus efectos se mantuvieron hasta el día 27 de febrero de 2003, fecha en que se hace efectiva la aprehensión del solicitado, en consecuencia los efectos procesales que de esa captura emanan deben verificarse a tenor del contenido del artículo 259 del derogado Código Procesal ya que éste establece normas más favorables para el imputado ya que el derogado artículo 259, reza:
“…Decretada la privación preventiva judicial de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación; solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones a más tardar dentro de los veinte días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá aplicarle una medida sustitutiva.”

En esta sentido debe entenderse que en la fase preparatoria todos los días son hábiles de conformidad con el artículo 189 del ex Código Orgánico Procesal Penal y desde el día en que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad: 02/03/2003 hasta hoy han transcurrido veinticuatro (24) días sin que el Ministerio Público haya culminado su investigación y presentare acto conclusivo alguno.

En consecuencia actuando este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la ley adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás acuerdos, convenios y tratados internacionales de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, se considera aplicable en el presente caso, sobre el principio de Ultra actividad de la ley penal en el tiempo establecido en el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicar la norma contenida en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal y no el artículo 250 del vigente, por cuanto aquél es evidentemente más favorable para el imputado; en consecuencia se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado por haberse vencido el lapso legal para que el Ministerio Público presentase el acto conclusivo definitivo y se acuerda someter al imputado a una presentación periódica cada (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; líbrese la Boleta de Libertad. ASI SE DECIDE.

II
RADICACIÓN DEL JUICIO

El Ministerio Público alegó que en fecha 05 de junio de 2001 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA30-P-2001-000280, decide radicar el juicio seguido a los ciudadanos José Constantino González Prieto y Felix de Jesús Marín, ambos Cooperadores inmediatos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO que está en proceso actualmente en el Circuito Judicial del Estado Sucre y que con ocasión a la aprehensión del presunto autor del delito, el ciudadano Luis Ernesto Borrego Salomón, se crea una extensión excepcional de la Competencia del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en consecuencia solicita que este Tribunal decline la competencia al referido Juzgado de conformidad con los artículos 1, 16, 70, 77 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la competencia territorial del tribunal se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado; al haberse cometido el ilícito penal en la Isla de Margarita del Estado Nueva Esparta, el Juzgado competente para conocer de la fase de investigación en el presente proceso es el juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y no otro; además ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 067 de fecha 19/02/2002:
“Es prematuro plantear un conflicto de competencia, mientras el asunto se encuentra en estado de investigación y el Fiscal del Ministerio Público todavía no ha interpuesto acusación; en este caso, aún no existe juicio propiamente dicho”.

Ha señalado pacíficamente la misma Sala que la radicación de un juicio consiste en quitar el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi” previsto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuírselo a otro tribunal de igual categoría pero de otro circuito judicial, solamente en los casos concretos en los cuales, por circunstancias graves la ley permite apartarse del principio general conforme al cual la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado; para ello deben darse cierto supuestos: a) que se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, y b) que la causa se haya paralizado indefinidamente, después de presentarse la acusación fiscal por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y de los conjueces respectivos (sentencias N° 056 del 14/02/2002 y 036 del 29/01/2002)

En consecuencia se declara No Ha Lugar la solicitud de declinatoria de competencia planteada por el Ministerio Público y se ordena remitir inmediatamente las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución respectiva entre los otros tribunales de control. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: sobre el principio de Ultra actividad de la ley penal en el tiempo establecido en el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, se declara Ha Lugar la solicitud de la defensa de aplicar la norma contenida en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal y no el artículo 250 del vigente, por cuanto aquél es evidentemente más favorable para el imputado; en consecuencia se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado por haberse vencido el lapso legal de veinte días para que el Ministerio Público presentase el acto conclusivo definitivo y se acuerda someterlo a una presentación periódica cada (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: No Ha Lugar la solicitud de declinatoria de competencia planteada por el Ministerio Público y se ordena remitir inmediatamente las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución respectiva entre los otros tribunales de control.
Líbrese Boleta de Libertad y remítase con oficio. Notifíquese a las partes. Así se decide.

El Juez de Control N° 02



ROMAN REYES VASQUEZ
Juez Suplente Especial

La Secretaria Suplente

Abog. MAXIMILIANA GIL


Causa N° C2-1314-03