Audiencia Preliminar Causa Nº 2C-1539
JUEZ: ROMAN REYES VASQUEZ titular de la cédula de identidad Nº 11.409.009, Juez Suplente Especial.
SECRETARIA SUPLENTE.: Abog. MAXIMILIANA GIL,
IMPUTADO: JORGE LUIS GONZALEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17/02/78, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.055.920, domiciliado en el bloque 5, piso 1, apartamento 01-06, Villa Rosa, Municipio García, Estado Nueva Esparta.
DEFENSAS PUBLICA: Dra. EVELYN BETANCOURT.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ROGER NATERA, Fiscal Cuarto del Estado Nueva Esparta.
LA VICTIMA: ZHURMAN JOSE ESPINOZA RIVAS.
DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 458 encabezado del Código Penal.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Tres (2003), siendo las 12:04 horas de la tarde se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar en la causa Nº C2-1539 seguida contra del imputado JORGE LUIS GONZALEZ ampliamente identificado, se verificó la presencia de las partes y el ciudadano Juez declaro abierto el acto, concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien ratificó el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, en virtud de ello narró los hechos imputados en la presente causa, determinando que la conducta asumida por dicho ciudadano se encuadra dentro del supuesto establecido en el Artículo 458 encabezado del Código Penal correspondiente al delito de ROBO IMPROPIO. Ofreciendo los medios de prueba y solicitando la admisión tanto de la acusación como de las pruebas promovidas y finalmente requirió el enjuiciamiento del acusado y que se ordene el pase a juicio oral y público.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública DRA. EVELYN BETANCOURT, quien expuso: “Oída la imputación hecha por la representación fiscal me corresponde invocar a favor de mi defendido el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando así la aplicación de unas de las Medidas Alternativas a Prosecución del Proceso como es el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso en razón de ello solicito se le ceda la palabra a mi representado a los fines de que admita los hechos, para optar al referido beneficio estando llenos los extremos de exigibilidad para la procedencia de esta medida y ratifico el escrito de fecha 16/10/00. Es todo”. Este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación, y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal por ser necesarias, útiles y pertinentes. Seguidamente se le informó al acusado de la calificación jurídica de los hechos
y de las pruebas ofrecidas en su contra; igualmente se le impuso del precepto constitucional de no auto-incriminarse y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; seguidamente se concedió el derecho de la palabra al acusado, JORGE LUIS GONZALEZ quien estando sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Yo admito mi hechos para ser acreedor de un beneficio” Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Victima ZURMAN JOSE ESPINOZA RIVAS, quien expuso: “Estoy de acuerdo con el beneficio”.Es todo. Oídas como han sido las partes y cumplido con todos las : tramites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado JORGE LUIS GONZALEZ, y escuchada como ha sido la opinión favorable de las partes, en aplicación de Ultractividad de la Ley, en aplicación del artículo 37 del derogado Código y de conformidad con el artículo 330 numeral 8 de la Ley Adjetiva vigente se declara Con Lugar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. SEGUNDO: En atención al Principio de Irretroactividad de la Ley y Ultractividad de la Ley se observa que las condiciones a imponer benefician contenidas en el vigente Código benefician al acusado, en consecuencia de acuerda su aplicación y fijar el plazo de UN (1) AÑO, como régimen de pruebas. TERCERO: De conformidad con el artículo 39.8 del derogado Código y 44.8 del vigente se le obliga a permanecer en el trabajo que actualmente posee, por el período de prueba en el supuesto negado deberá notificarlo a este Tribunal a los fines de que el Tribunal provea lo conducente. CUARTO: Se designa como delegado de pruebas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Librese Oficio y remítase las actuaciones al Archivo Judicial.
Quedan debidamente notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluyó el presente acto a las 12:28 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
DR. ROMAN REYES VASQUEZ EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
DR. ROGER NATERA
LA DEFENSA PÚBLICA
DRA. EVELYN BETANCOURT.
EL ACUSADO
JORGE LUIS GONZALEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Abg. MAXIMILIANA GIL MILLAN
CAUSA Nº 2C-1539
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