REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 5 de marzo de 2003.
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JUAN CARLOS TORCAT, en su carácter de Fiscal Primero (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
ACUSADOS: ciudadanos VICENZO LANCELOT REDA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 11.852.301, residenciado en Calle El Hormo, vía el Valle del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta, y GINO DANIELLE REDA MARTINO, de nacionalidad Italiana, natural de Consensa, de 67 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Reparación de Hornos, residenciado en calle El Hormo, vía el Valle del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06 de abril de 1935.
DEFENSA: DRA MARÍA MARLENY MORALES DE CALDERA, Defensora Pública Penal de este Estado.
VICTIMA: ciudadano HÉCTOR PORTELLA LAGUNA, titula de la cédula de identidad N° V- 12.627.582.
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
El 27 de febrero de 2003, se celebró la audiencia preliminar, en la cual, los acusados admitieron los hechos de manera libre y espontánea, llegando a un acuerdo reparatorio con la víctima y estando dentro de la oportunidad prevista para decidir, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, para a pronunciarse del siguiente modo:
PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente los ciudadanos VICENZO LANCELOT REDA y GINO DANIELLE REDA MARTINO, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, calificación atribuida en base al siguiente hecho: en el mes de mayo de 1998, el ciudaedano HÉCTOR PORTELLA LAGUNA, llevó al taller Reda C.A. ubicado en el Valle del Espíritu Santo propiedad de los acusados, dos máquinas de panadería, una amasadora marca Imuca, serial N° 608, color azul y una picadora, marca imuca, serial N° 630 color blanco, a los fines de su reparación dichas máquinas fueron recibidas por el ciudadano acusado Gino Danielle Reda, en su carácter de propietario de la empresa, la reparación de las máquinas era aproximadamente 120 mil bolívares, y que variaría de acuerdo a los daños que tuvieran las máquinas, pero cuano el señor Héctor Portella fue a retirar las máquinas, el ciudadano Vicenzo Lancelot Reda Mojica, hijo del dueño de la empresa le indicó que había entregado las mismas a un ciudadano desconocido, que supuestamente había sido autorizado por él, de esta forma los referidos imputados hasta la presente fecha no han devuelto las máquinas a su propietario.
Como soporte y fundamento de la acusación ofreció los siguientes medios probatorios: Declaración de los funcionarios Julio César Rodríguez y José Rafael Blondell Vera, declaración del ciudadano Héctor Portella Laguna, exhibición y lectura del resultado de la experticia N° 9700-128-2097, de la factura N° 0187 del escrito de autorización donde aparece una firma y abajo el nombre de Héctor Portella, del contrato firmado por los acusados y la víctima.
Por su parte la defensa alegó que en conversaciones sostenidas con sus defendidos, y con la víctima ésta había aceptado un acuerdo reparatorio, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,oo) los cuales serán pagaderos en seis cuotas de sesenta mil bolívares, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el derogado Código Procesal en su artículo 35, y al final de la última cuota se comprometen a entregar a la víctima dos (2) máquinas de las mismas picadora y amasadora de iguales condiciones o superiores condiciones.
Los acusados VICENZO LANCELOT REDA y GINO DANIELLE REDA MARTINO, se les impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal., y por últimos las medidas alternativas a la prosecución del proceso, indicando ambos acusados que admite los hechos y ofrecieron a la víctima un acuerdo reparatorio, por la cantidad antes señalada, el cual se cumplirá a plazo a más tardar en el mes de agosto de 2003.
La víctima ciudadano HÉCTOR PORTELLA LAGUNA, se le informó sus derechos y garantía constitucionales, afirmando que acepta el acuerdo reparatorio, en conocimiento pleno de sus derechos de manera libre y voluntaria, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,oo) OFRECIDOS POR LOS ACUSADOS, y la entrega para el mes de agosto de dos (2) máquinas de igual categoría o de tecnología más avanzada.
Este Tribunal revisada la acusación fiscal y los hechos narrados por el mismo en la audiencia oral, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los requisitos de forma y fondo contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, los fundamentos de convicción están soportados en las pruebas que ofrece, para considerarlos capaces del enjuiciamiento del acusado.
Respecto a las pruebas ofrecidas por el fiscal en su acusación las mismas se admiten en su totalidad, por ser pertinentes útiles y necesarias para el objeto del debate, estar incorporadas al mismo con las formalidades establecidas en la ley procesal penal y por otra parte no fueron objetadas por ninguna vía por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código ejusdem, y versar directamente las pruebas sobre el objeto del debate, como lo es el Apropiación Indebida Calificada.
SEGUNDO
HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO
Los acusador ofrecieron a la victima la cantidad de 360 mil bolívares más la entrega de dos (2) máquinas igual o de tecnología más avanzada y la víctima aceptó de manera libre y espontánea el acuerdo, dicha cantidad de dinero, para ser pagada en seis cuotas mensuales de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), en consecuencia se HOMOLOGA DICHO ACUERDO, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informó a las partes que, el cumplimiento del acuerdo reparatorio EXTINGUIRÁ LA ACCIÓN PENAL, a favor del acusado que hayan concurrido a él, tal como lo señala, de la misma manera el artículo 48 ordinal 6° ejusdem.
En tal sentido, el no cumplimiento del acuerdo reparatorio dará lugar a la apertura del proceso.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por los acusados VICENZO LANCELOT REDA y GINO DANIELLE REDA MARTINO, a la ciudadana víctima HÉCTOR PORTELLA LAGUNA, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cuyo cumplimiento se hará en SEIS (6) MESES en seis cuotas, cada una de las cuales por SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), para un total de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,oo), debiendo cumplirse en su totalidad dicho acuerdo en el mes de AGOSTO DE 2003, y en este mismo mes los acusados le entregarán a la victima DOS (2) MÁQUINAS una PICADORA Y OTRA AMASADORA, de iguales condiciones o de tecnología más avanzadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 35 del modificado Código en armonía con el artículo 553 ejusdem.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.
Causa N° 1C- 8910-02.
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