REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 5 de marzo de 2003.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En esta misma fecha se celebró la audiencia preliminar del (os) ciudadano (as) acusado (os) JEHOVÁ JOSÉ MARTÍNEZ GÓMEZ, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 18 años de edad, nacido en fecha 26/02/84, de oficio Estudiante indocumentado, residenciado en la calle Charaima, sector Conejeros, casa de color blanco con verde, al frente de la bodega La Totuma, Municipio Mariño de este Estado, y JUAN LUIS MARTÍNEZ SALAZAR, venezolano natural de Porlamar, nacido en fecha 03/03/79 de profesión u oficio no definida, titular de la cédula de identidad N° V- 16.546.542, residenciado en la calle San Pedro casa N° 9-54, Barrio ciudad Cartón, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, actuó como Fiscal del Ministerio Público el Dr. ROGER NARTERA RUIZ, quien le atribuyó los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y como defensor público la Dr. ROGER NARTERA RUIZ, respectivamente, la víctima no fue identificada por el ciudadano Fiscal, ni tampoco consta de las actas su identidad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta el auto de apertura a juicio del siguiente modo:

El objeto del presente debate se basó en los siguientes hechos: el acusado Jehová José Martínez fue detenido el día 23 de mayo de 2002 según orden de detención, y el acusado Juan Luis Martínez Salazar fue detenido el 13 de junio de 2002, también por orden de captura, por cuanto los mismos el día 4 de mayo de 2002, a las 2:30 horas de la mañana en las instalaciones del local comercial LOSAN MOTOR , ubicado en la avenida circunvalación Norte, Porlamar, acompañado de otro sujeto no identificado a la investigación, ocasionaron la muerte del ciudadano HÉCTOR DOMINGO LARA LÓPEZ, por shock hipovolémico por hemorragia aguda debido a heridas producidas por proyectiles múltiples disparados por arma de fuego, según consta en protocolo de autopsia practicado.

Para probar su hipótesis el Fiscal ofreció los siguientes medios probatorios que uno a uno ofreció en la audiencia preliminar exponiendo su pertinencia y necesidad, los cuales constan en el escrito acusatorio y fueron señalados en la audiencia preliminar.

Por su parte la defensa representada por el Dr. LUIS FUENTES, rechazó la acusación en todas sus partes, y argumentó que el día de la presentación solicitó al Fiscal del Ministerio Público la recopilación de copia del asiento del libro de novedades llevada por la Policía de Mariño, ya que desde el 17 de junio de 2002, cuando tuvo lugar la presentación de su defendido Juan Luis Martínez Salazar, este indicó que el día de los hechos 04 de mayo de 2002, estaba detenido en esa Policía por uno de los delitos contra la propiedad, ello en base al artículo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Fiscal hizo caso omiso de tal actividad probatorio. Y, ofrece tanto la prueba en comento así como el oficio N° DG/JS-892-05-02 que corre inserto en la causa al folio 55. y solicitó al mismo tiempo la revisión de la medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem.

Mientras que la Dra. Evelyn Betancourt, rechazó de igual manera la acusación y agregó que su defendido se declara inocente y estar dispuesto ir al debate oral y público, se adhiere a las pruebas presentadas por el Fiscal y ofreció las siguientes declaraciones de la ciudadana KATTY DEL VALLE INDRIAGO y OLINOR DÍAZ, por cuanto la primera se encontraba con el imputado el día de los hechos y la segunda tiene conocimiento de dónde se encontraba el imputado.

Verificada como ha sido las pruebas que soportan la acusación, y oído tanto a los acusados así como a las defensas este Tribunal, observa:

PRIMERO: ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por llenar la misma los requisitos de forma y fondo previsto para tales fines, en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, de manera precisa y coherente narra la comisión de un hecho punible que la ley conmina con pena como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cumpliendo así con el principio de legalidad de los delitos y de las penas, ADMITE LAS PRIUEBAS presentadas por la Representación Fiscal, por ser útiles, necesarias y pertinentes al objeto del debate, y estar incorporadas al proceso con las formalidades legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 ejusdem y no ser impugnadas por las otras partes en el proceso.

SEGUNDO: Se ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, respecto a las ofrecidas por el Dr. LUIS FUENTES, aún siendo extemporáneas, ha justificado la omisión por cuanto siendo un derecho del imputado que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, recabara la prueba solicitada desde la presentación del imputado, conforme lo señala el artículo 125 ordinal 5° el ciudadano Fiscal, no cumplió con tal pedimento, y conocía de antemano, la promoción de esta prueba, por lo cual no se le cercena el derecho a la defensa y a la refutación de la misma la cual tendrá obviamente en el debate oral y público, respecto a las declaraciones ya referidas de dos testigos que conocen el paradero del acusado para el momento de los hechos, el Tribunal considera, que a pesar de estar incorporadas al debate de manera extemporáneas, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al Juez, la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y no es otra que el proceso, siendo además que considera que su admisión no afecta la igualdad de las partes frente al Ministerio Público, por cuanto éste tiene la oportunidad de examinar la prueba en el debate oral y público, y es un punto esencial de defensa del acusado, el de contradecir el cúmulo de pruebas tiene el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en su contra, por otra parte se observa que el Juez debe mantener dentro del proceso, la igualdad de oportunidades de las partes, y conforme al procedimiento acusatorio, el Fiscal tiene 2 oportunidades para ofrecer la prueba, vale decir, la que le ofrece el artículo 326 y la que le ofrece el artículo 328 ordinal 8° mientras que la defensa sólo tiene una oportunidad de ofrecer la prueba, por otra parte, tiene el Fiscal toda la facilidad de investigación y a su disposición, los órganos de investigaciones penales, mientras que la defensa se mantiene en desventaja para poder recopilar las pruebas que presentará en juicio oral y público. Así se decide.

Siendo esos los hechos considera este Tribunal que existen elementos de convicción serios para EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ACUSADOS, en consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de juicio, la orden al secretario de remitir la presente causa al Tribunal de Juicio. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.
Causa N° 1C-089-02