REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 31 de marzo de 2003.
La DRA. INGRID VELÁSQUEZ, en su carácter de defensora del ciudadano ODANNEL JOSÉ ZABALA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le conceda una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, ya que no se puede presumir fuga.
La diligencia que la profesional del derecho presenta ante este Tribunal, recibida en fecha 27 de los corrientes, se observa de su trascripción lo siguiente:
“ …comparece muy respetuosamente La Abogado en ejercicio Ingrid Velásquez,…en mi carácter como defensor privado del imputado: odanner José “Sabala”… con el fin de solicitar que en virtud que el fiscal del ministerio publico ratificó su acusación por “POSECION” de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, solicita se me conceda una medida cautelar…”
Revisado el motivo de la solicitud, este Tribunal observa:
PRIMERO
La Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en fecha 03 de marzo de 2003, por el Tribunal Segundo de Control, en el acto de imputación por la comisión del delito de Posesión de Estupefacientes, la basó sobre la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, con fundamento en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
La acusación Fiscal atribuye el mismo delito imputado en el inicio de la investigación es decir, Posesión de Estupefacientes.
SEGUNDO:
Respecto al peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, este Tribunal es del criterio, que:
La garantía rectora del sistema acusatorio penal, es el respeto a la libertad de las personas como principio regular y derecho inherente del ciudadano común, ella solo se ve afectada, cumpliendo con el principio de estricta legalidad, que abarca tanto la legalidad de los delitos y penas, así como la legalidad procesal.
Mientras que el principio de lata o mera legalidad se limita a exigir la aplicación de la ley como condición necesaria del delito y de la pena, el principio de estricta legalidad es más amplio ya que implica no solo la aplicación de la ley penal previa, sino también la aplicación de la norma procesal, ésta última que incluye el debido proceso y todas sus garantías.
Ambas tienen como condición el carácter absoluto de RESERVA DE LA LEY, en tal sentido que en principio, el Juez sólo puede decidir conforme a la ley pre establecida, y subsidiariamente es creador de normas particulares, cuando en un caso concreto solo le está permitido interpretarla a través de la analogía IN BONAM PARTEM, esto es porque favorece al imputado.
El punto anterior es perfectamente coherente cuando el legislador en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el carácter RESTRICTIVO de la interpretación, cuando ella está referida a disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o aquellas que limiten sus facultades.
Ello resulta acertado para establecer, que cuando el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece que solo se aplicarán medidas cautelares sustitutivas a los delitos cuyas penas no excedan de 3 años en su límite máximo, y el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, dispone que existe una presunción legal de peligro de fuga de aquellos delitos cuya pena restrictiva de libertad sea igual o mayor a 10 años en su límite superior, es exclusiva reserva de la ley la aplicación de estas limitaciones al imputado y no otras, que no están establecidas previamente en la ley procesal.
Resulta inadecuado, extender la interpretación ante el silencio de la ley para aquellos delitos, cuyas penas privativas de libertad estén entre las mayores de 3 años hasta las menores de 10 años, sólo aduciendo que existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, si el legislador ha sido claro al determinar que sólo existe presunción razonable de peligro de fuga, cuando la pena sea igual o mayor a diez (10) años en su límite máximo y no de otra manera.
Es materia de reserva legal, no sujeta a interpretación amplia para desfavorecer al imputado, la cual está prohibida en el derecho penal moderno. Imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando el delito imputado por el fiscal tipifica una pena privativa de libertad mayor de 3 pero menor de 10 años, resulta fuera del contexto del Código, toda vez, que la estricta legalidad solo impone al Juez, una presunción legal de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, cuando ésta sea igual o mayor a diez (10) años, al concatenar el numeral 2° y el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el carácter de interpretación restrictiva ya señalado por imperativo del artículo 247 de la ley procesal.
El contenido de la norma prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo faculta al Juez a dictar medidas sustitutivas, en delitos cuyas penas no excedan de 3 años, pues el espíritu e interpretación gramatical de esta norma, es precisamente que en delitos tan leves, debe el Juez abstenerse de privar de libertad a los ciudadanos, de ningún modo lo faculta para que interprete de manera extensiva, que las penas que excedan de esa pena, se le decrete privación de libertad.
En síntesis, no existe en el Código Orgánico Procesal Penal, ninguna normativa en que sustentar el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, cuando el delito imputado contenga una pena mayor de 3 pero menor de 10 años, decidir lo contrario es violar la estricta materia de reserva de la ley que solo esta destinado al legislador y se quebranta el principio de estricta legalidad procesal, en tal sentido, es criterio reiterado de este Tribunal, que en este caso concreto por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, cuya pena en su límite máximo es de SEIS (6) años, por ese solo hecho de la pena que pudiera llegar a imponerse no procede decretar medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por otra parte, en cuanto al ordinal 3° del citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerada por el Tribunal de Control N° 2 al dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, se atribuyó con fundamento a la calificación jurídica del Fiscal, quien al concluir la investigación estimó precisamente que la posesión de estupefacientes, es con el ánimo de poseerla y no de traficar, distribuir u ocultar.
Sobre el bien jurídico tutelado en el delito de Posesión, la doctrina discute, según el criterio de CARMELO BORREGO que es indeterminado, es un delito de peligro abstracto, pues el Estado previniendo la potencial comisión de los delitos de distribución, tráfico u ocultamiento prohíbe la posesión de pequeñas cantidades.
El criterio exacto de este punto, permite a esta Juzgador, preguntarse ---¿ A quién dañan las personas que poseen pequeñas cantidades de estupefacientes? Si la acción de poseer es descrita como un elemento normativo del tipo penal, sin el ánimo a que se refiere el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y del artículo 75 ejusdem.
Podríamos concluir que el acusado poseía la cantidad, con el ánimo de autolesionarse, entonces el daño causado, es a su propia salud, pero definir que el daño causado es por el potencial peligro de distribuir o traficar, es una circunstancia que merece estar demostrada en la investigación, y no es así, por cuanto el ciudadano Fiscal ha acusado por el delito de Posesión.
En consecuencia, siendo el delito de Posesión de Estupefacientes de peligro abstracto, el daño causado también es abstracto o indeterminado, en consecuencia no existe presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado.
En razón de lo cual, este Tribunal estima que el acusado podrá satisfacer la finalidad del proceso, con una medida cautelar menos gravosa de libertad, en consecuencia SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada el 03 de marzo de 2003, por una MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LIBERTAD, de presentación cada QUINCE (15) DÍAS ante la oficina del Alguacilazgo y la obligación del acusado de presentarse ante la autoridad competente que lo requiera especialmente comparecer a la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada para el 14 de abril de 2003, a las 1:30 horas de la tarde. Ordénese el traslado del acusado, a los fines de imponerlo de las obligaciones y una vez impuesto, líbrese la correspondiente boleta de libertad.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 03 de marzo de 2003, por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA en contra del ciudadano ODANNEL JOSÉ ZABALA SALAZAR, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por estar acreditado la presunción razonable de peligro de fuga, y lo somete a presentación cada QUINCE (15) DÍAS ante la oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia en el libro diario y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY .
Causa N° 1C-1360-03.
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