REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 31 de marzo de 2003.
La DRA. MARÍA M. MORALES DE CALDERA, en su carácter de defensora del ciudadano MAURO ANTONIO ZITOLI, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su escrito, que una vez que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ha acusado, no existe peligro de fuga ni de obstaculización .
Revisado el motivo de la solicitud, este Tribunal observa:
PRIMERO
La privación Judicial Preventiva de libertad decretada en fecha 26 de febrero de 2003, por el Tribunal Tercero de Control, fue como consecuencia de la imputación inicial hiciera el Fiscal, en la audiencia de presentación, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, con fundamento en los artículos 250, 251 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
La acusación Fiscal atribuye el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, siendo este delito el resultado de la investigación del Ministerio Público, más leve que el atribuido en la audiencia de imputación.
SEGUNDO:
El Tribunal considera, que las razones que hicieron posible el decreto de privación judicial preventiva de libertad, han variado de manera considerable por la acusación del Ministerio Público, pues si el delito lo fue en grado de frustración el daño no es de tal magnitud, y la pena a imponerse no es igual o mayor a 10 años en su límite máximo, en razón de lo cual, este Tribunal estima que el acusado podrá satisfacer la finalidad del proceso, con una medida cautelar menos gravosa de libertad, en consecuencia SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada el 26 de febrero de 2002, por una MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LIBERTAD, de presentación cada QUINCE (15) DÍAS ante la oficina del Alguacilazgo y la obligación del acusado de presentarse ante la autoridad competente que lo requiera especialmente comparecer a la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada para el 11 de abril de 2003, a las 12:30 horas de la tarde. Ordénese el traslado del acusado, a los fines de imponerlo de las obligaciones y una vez impuesto, líbrese la correspondiente boleta de libertad.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 26 de febrero de 2003, por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA en contra del ciudadano MAURO ANTONIO ZIPOLÍ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, por haber variado considerablemente las condiciones en que se decretó la privación, al acusar el ciudadano Fiscal, por un delito menos grave, y lo somete a presentación cada QUINCE (15) DÍAS ante la oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY
Causa N° 1C-1348-03.
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