REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 26 de marzo de 2003

El DR. ÁNGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, en su carácter de defensor privado del ciudadano WILLIAMS RAFAEL PINO, a quien se le acusa por el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

El defensor se fundamenta, en que el delito imputado, cuya pena es de cinco (5) a ocho (8) años de prisión, no es de los que atañe al contenido del artículo 251 en su parágrafo primero, es decir, la pena correspondiente no es igual o mayor a diez (10) años en su límite máximo, razón por la cual, no existe presunción razonable de peligro de fuga En fe de lo cual se aplique una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o de las establecidas en los artículos 257, 258 y 259 ejusdem.

Al mismo tiempo, señala que las normas que restringen la libertad personal, deben ser interpretadas restrictivamente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción, cita como base jurídica de su afirmación los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir respecto al argumento de la defensa, observa:

PRIMERO:

En fecha 8 de febrero de 2003, tuvo lugar la presentación del imputado ante el Tribunal Cuarto de Control, en donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILLIAMS RAFAEL PINO, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, por existir la presunción razonable de peligro de fuga debido, sobre la base de la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 6 de marzo de 2003, el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público acusó al ciudadano WILLIAMS RAFAEL PINO, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto en el artículo 275 del Código Penal.

SEGUNDO

Respecto a la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, está en lo cierto la defensa cuando señala, que la pena privativa de libertad por el delito correspondiente no es igual o superior a 10 años.

La libertad es un derecho rector del sistema acusatorio, que el Estado debe garantizar, ella solo se ve afectada, cumpliendo con el principio de estricta legalidad, que abarca tanto la legalidad de los delitos y penas, así como la legalidad procesal.

Mientras que el principio de legalidad lata o mera se limita a exigir la ley escrita como condición necesaria de la pena y del delito, el de estricta legalidad es más amplio ya que implica no solo la aplicación de la ley penal previa, sino también la aplicación de la norma procesal, ésta última que incluye el debido proceso y todas sus garantías.

Ambas tienen como condición el carácter absoluto de RESERVA DE LA LEY, en tal sentido, y en principio, el Juez sólo puede decidir conforme a la ley PRE establecida, y subsidiariamente es creador de normas particulares, cuando en un caso concreto dudoso, solo le está permitido interpretarla a través de la analogía IN BONAM PARTEM, esto es porque favorece al imputado.

El punto anterior es perfectamente coherente cuando el legislador en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el carácter RESTRICTIVO de la interpretación, cuando ella está referida a disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o aquellas que limiten sus facultades.

Ello resulta acertado para establecer, que cuando el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece que solo se aplicarán medidas cautelares sustitutivas a los delitos cuyas penas no excedan de 3 años en su límite máximo, y el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, dispone que existe una presunción legal de peligro de fuga de aquellos delitos cuya pena restrictiva de libertad sea igual o mayor a 10 años en su límite superior, es exclusiva reserva de la ley la aplicación de estas limitaciones al imputado y no otras, que no están establecidas previamente en la ley procesal.

Ante el silencio de la Ley resulta inadecuado, extender la interpretación en perjuicio del acusado, para aquellos delitos, cuyas penas privativas de libertad estén entre las mayores de 3 años hasta las menores de 10 años, sólo aduciendo que existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, si el legislador ha sido claro al determinar que sólo existe presunción razonable de peligro de fuga, cuando la pena sea igual o mayor a diez (10) años en su límite máximo y no de otra manera.

Es materia de reserva legal, no sujeto a interpretación para desfavorecer al imputado, imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando el delito imputado por el fiscal contenga una pena privativa de libertad mayor de 3 pero menor de 10 años, toda vez, que la estricta legalidad solo impone al Juez, una presunción legal de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, cuando ésta sea igual o mayor a diez (10) años, al concatenar el numeral 2° y el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

A juicio de esta Juzgadora, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo faculta al Juez a dictar medidas sustitutivas, de delitos cuyas penas no excedan de 3 años, pues el espíritu e interpretación gramatical de esta norma, es precisamente que en delitos tan leves, debe el Juez abstenerse de privar de libertad a los ciudadanos, de ningún modo lo faculta para que interprete de manera extensiva la norma en perjuicio del imputado o acusado, sí teniendo como norte la presunción legal de peligro de fuga, cuando la pena sea igual o superior a 10 años tal como lo establece el parágrafo primero del señalado artículo 251 en relación con el ordinal 2° y en perfecta armonía con el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, esta última le prohíbe por imperativo legal extender a través de la interpretación las disposiciones que restrinjan su libertad o limiten sus facultades.

En cuanto a la magnitud del daño causado, observa este Tribunal, que el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, es un delito de peligro abstracto, lo que significa la potencial puesta en peligro al bien jurídico tutelado, el orden público.

Entra de manera muy estrecha, la antijuricidad material, o el desvalor de resultado, lo que significa la lesión material exterior tangible del bien jurídico, o la puesta en peligro o amenaza del bien jurídico, ambos puntos conforman la antijuricidad material. Evidentemente, cuando el delito es de peligro abstracto el daño ocasionado al bien jurídico también es abstracto, en consecuencia, este Tribunal considera que no existe presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado.


Por lo antes expuesto, siendo el delito imputado el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, cuya pena privativa de libertad no es igual o mayor a 10 años en su límite máximo, y un delito de peligro abstracto, o la potencial amenaza al bien jurídico tutelado, este Tribunal considera no acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, y por la magnitud del daño causado, en consecuencia SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano acusado, WILLIAMS RAFAEL PINO, se le impone la obligación de presentarse cada CINCO (5) DÍAS ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y de manera obligatoria comparecer a la audiencia preliminar fijada para las 12:30 horas de la tarde del día 7 de abril de 2003. Ordénese el traslado del acusado a los fines de imponerlo de las condiciones y una vez impuesto, líbrese la correspondiente boleta de libertad. Así se decide.

DECISIÓN

Esta Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, a favor del ciudadano WILLIAMS RAFAEL PINO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 275 del Código Penal, por no estar acreditada en las actas la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, se le impone la obligación de presentarse cada CINCO (5) DÍAS ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y de manera obligatoria comparecer a la audiencia preliminar fijada para las 12:30 horas de la tarde del día 7 de abril de 2003. Ordénese el traslado del acusado a los fines de imponerlo de las condiciones y una vez impuesto, líbrese la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA LETICIA MURGUEY.
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.

Causa N° 1C-927-03.