REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 26 de marzo de 2003
El Dr. JUAN PAULO MOLINA, en su carácter de defensor público y actuando como defensor del ciudadano JESÚS ANIBAL BELLO PRINCE, a quien se le acusa por los delitos de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previstos en los artículos 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 15 de la Ley Contra Delitos Informáticos, respectivamente, solicita revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
El defensor se fundamenta, en que: “…Para resolver la problemática de dictaminar una medida privativa de libertad o no durante el proceso, se debe tener en cuenta el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 49, ordinal 2° del Texto Constitucional, además los principios garantístas de la Ley Adjetiva Penal. como son el Estado de Libertad, previsto en el artículo 243, y la afirmación de la libertad contenido en el artículo 9..es por ello, que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que solo se podrá acudir a la privación ..cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. Dentro de este orden de ideas los conceptos de peligro de fuga y Peligro de Obstaculización, constituyen las únicas razones que puedan justificar una medida de privación judicial de libertad durante el proceso, de otra manera se utilizaría la prisión como pena anticipada. El derecho a la libertad es comparable con el de la vida; donde no hay libertad no hay vida…..el Juez debe valorar muchas circunstancias entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su condición dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma. ..el imputado es venezolano, tiene su residencia fija en esta región insular como se desprende del acta de presentación, su condición económica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y… no posee antecedentes penales. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: el imputado no tiene oportunidad de obstaculizar la investigación pues desconoce a los testigos no pudiendo influenciar en éstos… en consecuencia, es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva…”
Este Tribunal para decidir respecto al argumento de la defensa, observa:
PRIMERO:
En fecha 22 de enero de 2003, tuvo lugar la presentación del imputado ante el Tribunal Segundo de Control, en donde se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por el delito de Obtención Indebida e Bienes y Servicios, previsto en el artículo 15 de la Ley Contra Delitos Informáticos, hecho atribuido por el Fiscal Segundo en la audiencia de presentación, sobre la base particular que existe presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera legar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por la conducta pre-delictual del imputado, de conformidad con el artículo 251 ordinales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de febrero de 2003, el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público acusó al ciudadano JESÚS ANIBAL BELLO PRINCE, por la presunta comisión del delito Obtención Indebida de Bienes y Servicios, previsto en el artículo 15 de la Ley Contra Delitos Informáticos.
En fecha 13 de enero de 2003, el DR. DIÓGENES GONZÁLEZ, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, presenta acusación en contra del referido acusado por el delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 15 de la Ley Contra Delitos Informáticos.
SEGUNDO
Este Tribunal considera que respecto a la presunción razonable de peligro de fuga, sobre la motivación o causal de la gravedad o magnitud del daño causado, las condiciones originales en que se basó el Juez de Control N° 2, no han sido modificadas ni desvirtuadas, por lo cual subsiste el peligro de fuga, en este particular, la ciudadana víctima no sólo vio mermado su patrimonio, sino que fue sorprendida en su buena fe por dos sujetos, quienes presuntamente, usando la astucia, lograron usar su tarjeta inteligente y su clave secreta para despojarla de 100 mil bolívares, además de ello le fue localizado en el bolsillo, la tarjeta de débito, hecho que afecta intereses de la colectividad pues los cajeros automáticos están al servicio y expuestos a la confianza pública, los delitos informáticos generalmente pertenecen al ámbito de la delincuencia organizada.
Ahora bien el Tribunal revisa las otras condiciones en las cuales se basó el Tribunal para obtener presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la conducta predelitual del acusado.
Sobre el primer particular, es criterio de esta Juzgadora que:
La libertad es un derecho rector del sistema acusatorio, que el Estado debe garantizar, ella solo se ve afectada, cumpliendo con el principio de estricta legalidad, que abarca tanto la legalidad de los delitos y penas, así como la legalidad procesal.
Mientras que el principio de legalidad lata o mera se limita a exigir la ley escrita como condición necesaria de la pena y del delito, el de estricta legalidad es más amplio ya que implica no solo la aplicación de la ley penal previa, sino también la aplicación de la norma procesal, ésta última que incluye el debido proceso y todas sus garantías.
Ambas tienen como condición el carácter absoluto de RESERVA DE LA LEY, en tal sentido, y en principio, el Juez sólo puede decidir conforme a la ley PRE establecida, y subsidiariamente es creador de normas particulares, cuando en un caso concreto dudoso, solo le está permitido interpretarla a través de la analogía IN BONAM PARTEM, esto es porque favorece al imputado.
El punto anterior es perfectamente coherente cuando el legislador en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el carácter RESTRICTIVO de la interpretación, cuando ella está referida a disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o aquellas que limiten sus facultades.
Ello resulta acertado para establecer, que cuando el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece que solo se aplicarán medidas cautelares sustitutivas a los delitos cuyas penas no excedan de 3 años en su límite máximo, y el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, dispone que existe una presunción legal de peligro de fuga de aquellos delitos cuya pena restrictiva de libertad sea igual o mayor a 10 años en su límite superior, es exclusiva reserva de la ley la aplicación de estas limitaciones al imputado y no otras, que no están establecidas previamente en la ley procesal.
Ante el silencio de la Ley resulta inadecuado, extender la interpretación en perjuicio del acusado, para aquellos delitos, cuyas penas privativas de libertad estén entre las mayores de 3 años hasta las menores de 10 años, sólo aduciendo que existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, si el legislador ha sido claro al determinar que sólo existe presunción razonable de peligro de fuga, cuando la pena sea igual o mayor a diez (10) años en su límite máximo y no de otra manera.
Es materia de reserva legal, no sujeto a interpretación para desfavorecer al imputado, imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando el delito imputado por el fiscal contenga una pena privativa de libertad mayor de 3 pero menor de 10 años, toda vez, que la estricta legalidad solo impone al Juez, una presunción legal de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, cuando ésta sea igual o mayor a diez (10) años, al concatenar el numeral 2° y el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
El contenido de la norma prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo faculta al Juez a dictar medidas sustitutivas, de delitos cuyas penas no excedan de 3 años, pues el espíritu e interpretación gramatical de esta norma, es precisamente que en delitos tan leves, debe el Juez abstenerse de privar de libertad a los ciudadanos, de ningún modo lo faculta para que interprete de manera extensiva la norma en perjuicio del imputado o acusado, sí teniendo como norte la presunción legal de peligro de fuga, cuando la pena sea igual o superior a 10 años tal como lo establece el parágrafo primero del señalado artículo 251 en relación con el ordinal 2° y en perfecta armonía con el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, esta última le prohíbe por imperativo legal extender a través de la interpretación las disposiciones que restrinjan su libertad o limiten sus facultades.
Y, sobre el segundo particular, es decir, por la conducta predelictual del acusado, no se tiene la certeza del resultado de las 3 entradas policiales registra el acusado, si las mismas han podido concluido en sobreseimiento, o absolutoria, además la situación presente en el ordinal 5° del señalado artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, no se corresponde con el contenido del artículo 2, 28 y 49 ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al sujeto infractor se le debe juzgar por lo que hace y no por lo que ha sido anteriormente, a través de un derecho penal de acto y no de autor, en consecuencia no comparte el criterio de que las entradas policiales son medios idóneos para acreditar la conducta predelictual del acusado.
En este orden de ideas el Tribunal, estima que subsiste el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, pero no por la pena que pudiera llegar a imponerse ni por el reflejo de la conducta pre delictual del acusado, a tal efecto RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 22 de enero de 2003, por el Tribunal Segundo de Control. Así se decide.
DECISIÓN
Esta Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO JESÚS ANIBAL BELLO PRINCE, por la presunta comisión de los delitos de Obtención Indebida de Bienes y Servicios y Posesión de Estupefacientes, previstos en los artículos 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y el 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, por no haber variado las condiciones en que se fundamento la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, no acreditándose peligro de fuga por la pena a imponer ni por la conducta predelictual. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA LETICIA MURGUEY.
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.
Causa N° 1C-915-840-03.
|