REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 12 de marzo de 2003.

De conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 373 y 256 ejusdem, este Tribunal procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que hicieron procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano (os) imputado (os) LOANSER LOANVER FAZIO PALOMO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cagua, Estado Aragua, nacido en fecha 24 de abril de 1980, de 22 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio estudiante y recepcionista, titular de la cédula de identidad N° V- 16.035.632, residenciado en San Lorenzo, calle Las Acacias, quinta Santa Eduviges, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, atribuido por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. ROGER NATERA RUIZ, el imputado estuvo asistido de la defensa Privada, DR. RAMÓN MAGO FERRER, abogado en ejercicio y de este domicilio, inpreabogado N° 49.022. La ciudadana víctima quedó identificada como DETSY DEL VALLE GUERRA VELÁSQUEZ, cédula de identidad N° V- 14.977.776..

En tal sentido este Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal acredita la existencia de un hecho punible perseguible de oficio y merecedores de pena corporal, aún no prescrito, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, esta convicción nace de los elementos de certeza consignados por el del Fiscal del Ministerio Público, tales como el acta policial de detención in fraganti, mediante la cual se deja expresa constancia, que una comisión del Cuerpo de Investigaciones, penales, científicas y criminalísticas, el día 11 de marzo de 2003, detuvo al imputado localizándole en su poder, en el interior de un koala 80 billetes del Banco Central de Venezuela de los cuales 75 son de la denominación de 10 mil bolívares y 5 de cinco mil bolívares, y un koala de material sintético de color gris y negro, luego de haber sido denunciado por la ciudadana DETSY DEL VALLE GUERRA VELÁSQUEZ, en la cual expone: que en la habitación 204 del Hotel Brismar, había guardado un dinero en una media debajo del lavamano y lo envolvió en papel higiénico detrás del filtro del agua caliente, que salió con sus amigas por espacio de 25 minutos y al regresar y buscar el dinero ya no estaba allí, entonces bajó a hablar con el recepcionista para que le informara quien se metió, y ya este no estaba, y no había entregado el cierre de la caja y sin dar explicaciones se retiró del lugar, que llamó a la policía asimismo informa que el único que sabía que ella tenía ese dinero era el recepcionista LOANSER y está segura que él fue quien tomó el dinero, pues le dijo que le alguilara un dinero, ya que tanto ella como sus amigas cargaban mucho dinero encima y lo iban a dejar allí, y cuando estábamos saliendo del hotel, le pidió la llave y ella no se la quería dar, sin embargo él insistió en que se la diera, la cantidad que se hurtó son 1.250.000 mil bolívares, del mismo particular la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ROJAS RIVERA, expone que: habían trabajado esos días y habían reunido un dinero, que entonces se hospedaron en el Hotel Brismar, y en horas de la mañana tuvieron que salir y dejaron un dinero guardado en la habitación bien escondido, y le dijeron al recepcionista que tenían un dinero encima, y al salir el recepcionista insistió en que le dejaran las llaves, así aparece un reconocimiento del dinero incautado en poder del recepcionista. Estas circunstancias, demuestran el extremo del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: De las anteriores probanzas surgen suficientes fundamentos de convicción en contra del ciudadano LOANSER LOANVER FAZIO PALOMO, tal como se aprecian de las actas de investigación, la denuncia de la víctima quien expone que le hurtaron 1.250.000 mil bolívares, y que en su mayoría estaban distribuidos en billetes de 10 mil bolívares, guarda coincidencia con los billetes hallados al imputado en una cantidad de 775 mil bolívares, sin poder justificar tal posesión, aunado a que las declaraciones de la víctima y de la ciudadana Milagros del Valle Rojas Rivera, lo incriminan al establecer que el recepcionista del hotel Brismar era el único que sabía que ellas tenían guardado ese dinero en la habitación 204 del hotel. Son elementos suficientes para creer que han participado en este hecho, quedando así lleno el extremo contenido en el ordinal 2° del citado artículo 250.

TERCERO: El ciudadano Fiscal del Ministerio Público ha solicitado se le aplique al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, por no existir peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, en consecuencia, este Tribunal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y somete al imputado a un régimen de presentación una vez, cada treinta (30) días ante la oficina del Alguacilazgo, asimismo, se le informó verbalmente al imputado, el deber en que se encuentra de acudir puntualmente al llamado de la autoridad y del que haga el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal .Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DEL CIUDADANO LOANSER LOANVER FAZIO PALOMO, identificado previamente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, y lo somete a un régimen de presentación una vez, cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese y déjese constancia en el libro diario
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

ABG. MERLING MARCANO
Causa N° 1C-1342-03