REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La asunción, 12 de marzo de 2003,

En fecha 12 de marzo, este Tribunal celebró audiencia de presentación del ciudadano OSWALDO RAFAEL MARCANO SALAZAR, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30 de diciembre de 1965, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio secretario jurídico, titular de la cédula de identidad N° V- 9.305.617, residenciado en la calle Marcano, casa N° 29-86, sector Bella Vista, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el imputado fue presentado por Fiscal Cuarto del Ministerio Público DR. ROGER NATERA RUIZ, y solicitó en su contra la aplicación de una medida de seguridad de las previstas en el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de un enfermo consumidor, mientras que la defensa privada estuvo representada por la DRA LUISA CARREYÓ, abogado en ejercicio y de este domicilio, quien se adhirió a la solicitud del Fiscal.

El Tribunal para decidir acerca de la imposición de la medida de seguridad observa:

PRIMERO

De las actas de investigación se desprende que efectivamente al ciudadano imputado fue detenido el 11 de marzo de 2003, a las ocho horas y treinta minutos de la mañana, al encontrársele en su poder un envoltorio contentivo en su interior una pequeña cantidad de residuos vegetales, hecho que fue presenciado por los testigos .ciudadanos Roberto Carlos Castañeda Garantón, y Milagros Amelia Rojas de Hidalgo. El examen botánico, determinó que la cantidad localizada asciende a una proporción de 10 gramos de Marihuana ( Cannabis Sativa L.) Y el examen toxicológico en vivo, a la muestra de raspado de dedo y de orina al imputado resultó positivo para ambas nuestras es decir, presencia de alcaloides.

SEGUNDO

Las medidas de seguridad son sanciones que impone el Estado, y que de alguna manera afectan o minimizan la libertad de los ciudadanos y el libre desenvolvimiento de la persona de tal manera que, su aplicación invade la vida privada, ya que impone condiciones de obligatorio cumplimiento aún en contra de la voluntad del sujeto sometido a ella.

La justificación de la aplicación de una medida de seguridad, radica en la protección que ofrece el Estado, tanto al sujeto implícito en ellas, así como, a la sociedad, mediante la cual se protege el derecho de la salud tanto física como mental y se previene la comisión de delitos, de manera que, su justa aplicación trata de insertar o reinsertar a la sociedad, al sujeto que no es considerado delincuente sino enfermo y hacerlo útil y progresivo tanto para él como para el Estado, evitando de esta forma que reincida en su conducta y evitar que cometa delitos, es el sujeto considerado proclive al delito o sujeto peligroso, que en la doctrina penal moderna es visto, en la generalidad de los casos, como uno de los rasgos aún presentes del positivismo o utilitarismo penal, en el derecho penal moderno.

Su aplicación, por tratarse de una sanción que afecta derechos fundamentales de los ciudadanos, tiene un procedimiento legal previamente establecido, de ineludible cumplimiento por parte de los órganos de justicia, así las cosas el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una obligación para el Fiscal del Ministerio Público, cual es, que si en razón de la inimputabilidad de una persona estime que sólo corresponde aplicar una medida de seguridad, requerirá la aplicación de este procedimiento, los requisitos para tal solicitud, contendrá en lo pertinente, los requisitos de la acusación.

De lo expuesto se colige que, el Fiscal del Ministerio Público para solicitar la aplicación de una medida de seguridad, debe presentar un escrito que cumpla con los requisitos del artículo 326, por mandato del artículo 419 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y debe ser así, por cuanto el sujeto inimputable, por ejemplo el enajenado mental requiere para su comprobación de un examen médico psiquiátrico, al igual que el consumidor requiere el informe médico psico-psiquiátrico.

Ahora bien, del texto del artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes, se infiere que para que se decrete una medida de seguridad de las previstas en el artículo 76 ejusdem, se requieren 3 requisitos primordiales:

1) Que el sujeto se declare consumidor de sustancias prohibidas.
2) Que la cantidad decomisada en su poder esté dentro de los parámetros para considerarla una dosis personal de consumo inmediato, que para el caso de la cocaína es hasta 2 gramos y para la marihuana 20 gramos.
3) Que los exámenes tanto toxicológico, así como, el informe médico psiquiátrico psicológico previsto en el artículo 114 de la Ley especial, resulten ambos positivos para el consumo.

Estas circunstancias son concurrentes, de manera que el Juez deberá verificarlas todas en el proceso, los dos primeros supuestos, están demostrados de las actas, vale decir, el sujeto se ha declarado consumidor de marihuana y ha expresado que esa cantidad legal es una dosis personal para su consumo inmediato, la cual no excede de 20 gramos.

El último supuesto se demuestra parcialmente, puesto que, del examen toxicológico se demuestra que las muestras de raspado de dedos y orina resultaron positivas para la marihuana en presencia de alcaloides.

Los exámenes del artículo 114 a que alude la parte final del artículo 75 de la ley señalada, impone al Juez que decida con vista del examen psico-psiquiátrico para imponer una medida de seguridad.

El espíritu y razón de esta norma es determinar con la ayuda del médico experto, el grado de dependencia del sujeto consumidor, para poder determinar que medida se ajusta a su consumo, no podrá entonces el Juez, saber sin el resultado de éste examen si el sujeto es farmacodependiente, consumidor recreacional, ocasional y habitual, ya que la misma ley, establece, que para la cura y desintoxicación se requiere el diagnóstico médico de farmacodependiente, cuyo tratamiento se cumplirá con o sin internamiento, y la medida de seguridad de libertad vigilada requiere de un diagnóstico de consumidor ocasional o recreacional, la cual se cumplirá bajo con un tratamiento especializado, no existe, en las actas aportadas por el Fiscal del Ministerio Público el examen previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, el Tribunal considera que para decretar una medida de seguridad, debe ordenar la practica del examen señalado, y forzosamente debe DECRETAR LA LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO OSWALDO RAFAEL MARCANO SALAZAR, por cuanto no se ha demostrado de las actas el grado de consumo del referido ciudadano, lo que imposibilita decretar una medida de seguridad de las contempladas en el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.


DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO OSWALDO RAFAEL MARCANO SALAZAR, por no estar acreditado en las actas su grado de consumo, lo cual imposibilita el decreto de una medida de seguridad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75, 76 y 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.




Causa N° 1C-1339-03