REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 05 de Junio de 2003
192º Y 143º
Vista la solicitud de revocatoria de la Medida Judicial de Privación de Libertad de fecha 29-05-03, suscrita por el profesional del derecho JAIME BENJAMÍN RAVINOVICH MARTÍNEZ, obrando con el carácter defensor de los acusados HEBERT JOSE SANTANA Y JOAN MANUEL MARTÍNEZ, a quienes se le sigue causa signada con el No 10M-02-03, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de los ciudadanos Ignacio Contreras, José Fernández, Jesús Díaz y el Orden Público y contra quienes el Tribunal Noveno en Funciones de Control en Audiencia Preliminar de fecha 26-12-2002, decreto mantener la Privación Preventiva de Libertad, a solicitud del representante de la Vindicta Pública, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que: Es competente conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la revisión, mantenimiento o revocatoria de la medida judicial de privación preventiva de libertad, y revisado como ha sido el caso de marras, este Tribunal concluye que las condiciones de tiempo, modo y lugar que motivaron la privación de libertad de los acusados HEBERT JOSE SANTANA Y JOAN MANUEL MARTÍNEZ, no han variado en absoluto, observando igualmente que la privación de libertad acordada a los acusados de autos por el juez de control en la oportunidad correspondiente, le fue aplicada en consideración a “los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Público”. Igualmente observa esta sentenciadora que los alegatos de la defensa para solicitar la revocatoria de la medida de privación, entre otros se basan en hechos demostrables solo en la etapa procesal del contradictorio, es decir en el debate judicial, ya que en función de los principios de inmediación, concentración, continuidad y publicidad se podrá igualmente ejercer la garantía de contradicción de las partes, gracias a la cual podrán éstos exponer sus respectivas pretensiones aportando los elementos de convicción pertinentes para la defensa de sus intereses. Asimismo, alega la defensa “el tiempo transcurrido desde el momento en que mis defendidos fueron privados de su libertad (11-10-02) hasta la presente fecha y por razones ajenas, no sea (sic) podido realizar el juicio a que deben ser sometidos estos”, observando el tribunal que en efecto desde la fecha en que los referidos acusados fueron puestos a la orden del esto es 16-01-2003 hasta la presente fecha se han realizado once (11) actos de Diferimiento de Constitución del Tribunal Mixto quien deberá constituirse a fin de decidir la causa que se ventila en contra de sus defendidos, observándose que entre las causas de los referidos diferimientos existen solo dos (28-01-2003 y 12-05-2003) imputados al Tribunal, escapando las mismas al control jurisdiccional del mismo, máxime si se observa que en cinco ocasiones se difieren dichos actos por incomparecencia del defensor.
En tal virtud, que considera esta Juzgadora que no están dadas las condiciones para la revocatoria de la medida de privación de libertad solicitada, y en consecuencia Niega la revocatoria de medida, interpuesta por el abogado en ejercicio JAIME BENJAMÍN RAVINOVICH MARTÍNEZ, obrando con el carácter defensor de los acusados HEBERT JOSE SANTANA Y JOAN MANUEL MARTÍNEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZA DECIMA DE JUICIO:
MSc. ARELIS AVILA DE VIELMA
LA SECRETARIA.
MARIA ALEJANDRA SANCHEZ