REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE JUICIO

MARACAIBO 10 DE JUNIO DE 2003
AÑOS: 193° y 144°

Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio de este domicilio FERNANDO LEON URDANETA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: JORGE URIELES CERVANTES, a quien se le sigue CAUSA PENAL N° 9M-008-03 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado venezolano, mediante el cual solicita a este Despacho conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad que le fue impuesta a su defendido, sustituyéndola por una menos gravosa argumentando que su defendido lleva privado de su libertad más de 08 meses, que el proceso se ha prolongado por causas que no le son imputables; que su defendido ha demostrado su arraigo en el país determinado por su domicilio y residencia habitual; invocando en apoyo de su solicitud los principios de Presunción de Inocencia, Juzgamiento y Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 26,44, y 49 de la Constitución Nacional, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y 256 ejusdem; el Tribunal para resolver hace, previamente las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Ahora bien, en el presente caso el Ministerio Público, conforme al Auto de Apertura a Juicio, le imputa al acusado el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS con pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, en su límite máximo, lo cual conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, determina una presunción razonable de peligro de fuga; por otra parte y aun cuando el acusado manifestó estar residenciado en Maracaibo en el Barrio Brisas del Norte, detrás de la Bomba Caribe, sin mas señalamientos sobre calle y número de casa u otra referencia, resulta acreditada la condición de extranjero, sin profesión u oficio definido, no estando probada la circunstancia de arraigo exigida por el numeral 1 del citado artículo 251; y aun cuando pudiera considerarse otras razones para sustituir la medida si hubieren variado las circunstancias que determinaron su imposición, ello no ha ocurrido en el caso sub exámine, no encontrándose vencidos los lapsos definidos por el artículo 444 del COPP, ni el criterio de proporcionalidad, ni tratarse del procedimiento abreviado.
Se observa además que, el delito enjuiciado es pluriofensivo, calificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como delito de lesa humanidad por su connotación y especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución Nacional, cuya acción también es imprescriptible, y que según lo dispuesto en el artículo 29 ejusdem, “(OMISSIS) los delitos de lesa humanidad, las violaciones a los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios que puedan conllevar a la impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”; considerando como tales el máximo Tribunal de la República, “…las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.” (Sentencia N° 1712 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-09-01)
En consecuencia, a la luz de los aspectos antes analizados, en criterio de este juzgador, resulta improcedente el pedimento de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, niega la solicitud de sustitución de la medida de privación de libertad, solicitada por la defensa del acusado.
En consecuencia líbrese las respectivas boletas de notificación a las partes.
Cúmplase.

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ NOVENO DE JUICIO


ABG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registro la presente resolución bajo el N° 022-03.


ABG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA


CAUSA 9M-008-03