REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 6 de Junio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-S-2002-000042
ASUNTO : VJ11-S-2002-000042
AUTO DE SOLICITUD DE NULIDAD
RESOLUCION No. 2C-551-03.
Vista la Solicitud realizada por el Abogado JOSE DAVID FOSSI en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano WILIBALDO JOSE ALAÑA SANTANA, donde solicita “se sirva oficiar al Ministerio público con la finalidad de que se le remita a usted dicho expediente y de esa manera se pueda pronunciar sobre la petición de Libertad plena de mi defendido”
Después de analizar minuciosamente las actas que conforman la presente investigación este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que del estudio de las actas de denuncia, Acta Policial y Acta de Notificación de derechos que las mismas poseen las siguientes características.- 1.- Acta de Denuncia: Se lee textualmente en dicha acta que la misma se realizó el día 16 de diciembre del años 2002, siendo las 4:00 horas de la mañana, “compareció por ante este Despacho Policial una persona a fin de formular una denuncia…” También se lee en dicha Acta la exposición de la victima “El día de hoy cuando me encontraba en la CANTV, el señor Ulibaldo Alaña me intento matar, sacándome un arma de Fuego, una pistola 9 Mm., como a las 3 de la tarde, y en la Prefectura como a las 11 horas también me amenazó, delante de un policía que allí se encontraba…”.
2.- Acta Policial: Dice textualmente el acta inserta al folio No 4,” Altagracia 16 de diciembre del dos mil dos. Con esta misma fecha, siendo las 15 horas, se presento en este Departamento Policial, el oficial 1ero 3989 Javier Medina, quien estando legalmente juramentado…” Este mismo Funcionario expone en el acta referida “Siendo las 15:30 horas encontrándome de servicio…”.
3.- Acta de Notificación de derechos del imputado: es de observarse que este Acta está fechada el día 16/12/2002 y se lee textualmente “En esta misma fecha siendo las 15:20 de la tarde…”
Conforme a lo antes expuesto y analizando lo contenido en las Actas que conforman el presente Asunto, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento pasa a considerar lo siguiente:
Según lo establecido en el Artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 8, en lo que respecta a las Reglas para la actuación Policial “Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable”. Ciertamente el Ente Policial en este caso cumplió con este requisito pero con una evidente contradicción como se evidencia de las mismas actas, a saber, ya que desde el punto de vista matemático, es humanamente imposible ya que el funcionario actuante en el Acta Policial reseña a las 15 horas un delito que presuntamente se cometió a las 15:30, aparte de eso aparece la lectura de los derechos al imputado a las 15:20 es decir, 10 minutos antes de que el imputado cometiera el delito. Aparte de eso, nos encontramos con que el delito es denunciado por la Victima a las 4 de la mañana de un delito que supuestamente se cometió a las 11 de la mañana y a las 3 de la tarde, mientras que la detención la realizan, entre las 5 y las 6 de la tarde, digo esto ya que es imposible determinar la hora de la detención, según los elementos de prueba presentados en las Actas levantadas, entonces nos encontramos con que la detención tampoco es flagrante, es decir no se llenan los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de todas las contradicciones existentes en las Actas levantadas en este procedimiento y la potestad que me concede el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN DICHO ASUNTO A SABER, El Acta Policial, el Acta de Denuncia y el Acta de notificación de derechos, ya que son errores insubsanables desde el punto de vista practico y no pueden tomarse como elementos de convicción para fundamentar una detención, mucho menos una Acusación, cuando su nacimiento ha sido por inobservancia de normas procedimentales y nuestra constitución y el Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, se hace la salvedad que esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno con respeto a la titularidad de la acción penal correspondiente al Representante del Ministerio Público, ni sobre la investigación y consecuente acusación realizada por dicha Fiscal, a efectos de demostrar la imputabilidad o no del ciudadano WILIBALDO ALAÑA, identificado en actas, solo implica este pronunciamiento a la solicitud de Nulidad Absoluta de la aprehensión y de las Actas Procesales interpuesta por la Defensa del imputado, como efectivamente se decreta dicha NULIDAD ABSOLUTA de la Aprehensión del Ciudadano WILIBALDO ALAÑA, antes identificado, y cesen todas las medidas de coerción personal del Ciudadano antes mencionado, por considerar esta Juzgadora que se violó el artículo 44 Constitucional en su numeral 1, y el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, es decir por efectuar la detención del imputado por un delito no flagrante sin orden Judicial, aun a pesar de ello y sin perjuicio de lo decidido, este Tribunal considera que la fiscalía del Ministerio Público pueda continuar en sus investigaciones.
Regístrese la presente resolución en los libros llevados por este Despacho y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABOG. CATRINA LOPEZ
En la misma fecha se registró bajo el No. 2C-551-03 y se libraron Boletas de Notificación.-
LA SECRETARIA
ABOG. CATRINA LOPEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 6 de Junio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-S-2002-000042
ASUNTO : VJ11-S-2002-000042
AUTO DE SOLICITUD DE NULIDAD
RESOLUCION No. 2C-551-03.
Vista la Solicitud realizada por el Abogado JOSE DAVID FOSSI en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano WILIBALDO JOSE ALAÑA SANTANA, donde solicita “se sirva oficiar al Ministerio público con la finalidad de que se le remita a usted dicho expediente y de esa manera se pueda pronunciar sobre la petición de Libertad plena de mi defendido”
Después de analizar minuciosamente las actas que conforman la presente investigación este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que del estudio de las actas de denuncia, Acta Policial y Acta de Notificación de derechos que las mismas poseen las siguientes características.- 1.- Acta de Denuncia: Se lee textualmente en dicha acta que la misma se realizó el día 16 de diciembre del años 2002, siendo las 4:00 horas de la mañana, “compareció por ante este Despacho Policial una persona a fin de formular una denuncia…” También se lee en dicha Acta la exposición de la victima “El día de hoy cuando me encontraba en la CANTV, el señor Ulibaldo Alaña me intento matar, sacándome un arma de Fuego, una pistola 9 Mm., como a las 3 de la tarde, y en la Prefectura como a las 11 horas también me amenazó, delante de un policía que allí se encontraba…”.
2.- Acta Policial: Dice textualmente el acta inserta al folio No 4,” Altagracia 16 de diciembre del dos mil dos. Con esta misma fecha, siendo las 15 horas, se presento en este Departamento Policial, el oficial 1ero 3989 Javier Medina, quien estando legalmente juramentado…” Este mismo Funcionario expone en el acta referida “Siendo las 15:30 horas encontrándome de servicio…”.
3.- Acta de Notificación de derechos del imputado: es de observarse que este Acta está fechada el día 16/12/2002 y se lee textualmente “En esta misma fecha siendo las 15:20 de la tarde…”
Conforme a lo antes expuesto y analizando lo contenido en las Actas que conforman el presente Asunto, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento pasa a considerar lo siguiente:
Según lo establecido en el Artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 8, en lo que respecta a las Reglas para la actuación Policial “Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable”. Ciertamente el Ente Policial en este caso cumplió con este requisito pero con una evidente contradicción como se evidencia de las mismas actas, a saber, ya que desde el punto de vista matemático, es humanamente imposible ya que el funcionario actuante en el Acta Policial reseña a las 15 horas un delito que presuntamente se cometió a las 15:30, aparte de eso aparece la lectura de los derechos al imputado a las 15:20 es decir, 10 minutos antes de que el imputado cometiera el delito. Aparte de eso, nos encontramos con que el delito es denunciado por la Victima a las 4 de la mañana de un delito que supuestamente se cometió a las 11 de la mañana y a las 3 de la tarde, mientras que la detención la realizan, entre las 5 y las 6 de la tarde, digo esto ya que es imposible determinar la hora de la detención, según los elementos de prueba presentados en las Actas levantadas, entonces nos encontramos con que la detención tampoco es flagrante, es decir no se llenan los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de todas las contradicciones existentes en las Actas levantadas en este procedimiento y la potestad que me concede el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN DICHO ASUNTO A SABER, El Acta Policial, el Acta de Denuncia y el Acta de notificación de derechos, ya que son errores insubsanables desde el punto de vista practico y no pueden tomarse como elementos de convicción para fundamentar una detención, mucho menos una Acusación, cuando su nacimiento ha sido por inobservancia de normas procedimentales y nuestra constitución y el Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, se hace la salvedad que esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno con respeto a la titularidad de la acción penal correspondiente al Representante del Ministerio Público, ni sobre la investigación y consecuente acusación realizada por dicha Fiscal, a efectos de demostrar la imputabilidad o no del ciudadano WILIBALDO ALAÑA, identificado en actas, solo implica este pronunciamiento a la solicitud de Nulidad Absoluta de la aprehensión y de las Actas Procesales interpuesta por la Defensa del imputado, como efectivamente se decreta dicha NULIDAD ABSOLUTA de la Aprehensión del Ciudadano WILIBALDO ALAÑA, antes identificado, y cesen todas las medidas de coerción personal del Ciudadano antes mencionado, por considerar esta Juzgadora que se violó el artículo 44 Constitucional en su numeral 1, y el artículo 190 y 191 del Código Orgánico
Procesal penal, es decir por efectuar la detención del imputado por un delito no flagrante sin orden Judicial, aun a pesar de ello y sin perjuicio de lo decidido, este Tribunal considera que la fiscalía del Ministerio Público pueda continuar en sus investigaciones.
Regístrese la presente resolución en los libros llevados por este Despacho y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABOG. CATRINA LOPEZ
En la misma fecha se registró bajo el No. 2C-551-03 y se libraron Boletas de Notificación.-
LA SECRETARIA
ABOG. CATRINA LOPEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 6 de Junio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-S-2002-000042
ASUNTO : VJ11-S-2002-000042
AUTO DE SOLICITUD DE NULIDAD
RESOLUCION No. 2C-551-03.
Vista la Solicitud realizada por el Abogado JOSE DAVID FOSSI en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano WILIBALDO JOSE ALAÑA SANTANA, donde solicita “se sirva oficiar al Ministerio público con la finalidad de que se le remita a usted dicho expediente y de esa manera se pueda pronunciar sobre la petición de Libertad plena de mi defendido”
Después de analizar minuciosamente las actas que conforman la presente investigación este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que del estudio de las actas de denuncia, Acta Policial y Acta de Notificación de derechos que las mismas poseen las siguientes características.- 1.- Acta de Denuncia: Se lee textualmente en dicha acta que la misma se realizó el día 16 de diciembre del años 2002, siendo las 4:00 horas de la mañana, “compareció por ante este Despacho Policial una persona a fin de formular una denuncia…” También se lee en dicha Acta la exposición de la victima “El día de hoy cuando me encontraba en la CANTV, el señor Ulibaldo Alaña me intento matar, sacándome un arma de Fuego, una pistola 9 Mm., como a las 3 de la tarde, y en la Prefectura como a las 11 horas también me amenazó, delante de un policía que allí se encontraba…”.
2.- Acta Policial: Dice textualmente el acta inserta al folio No 4,” Altagracia 16 de diciembre del dos mil dos. Con esta misma fecha, siendo las 15 horas, se presento en este Departamento Policial, el oficial 1ero 3989 Javier Medina, quien estando legalmente juramentado…” Este mismo Funcionario expone en el acta referida “Siendo las 15:30 horas encontrándome de servicio…”.
3.- Acta de Notificación de derechos del imputado: es de observarse que este Acta está fechada el día 16/12/2002 y se lee textualmente “En esta misma fecha siendo las 15:20 de la tarde…”
Conforme a lo antes expuesto y analizando lo contenido en las Actas que conforman el presente Asunto, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento pasa a considerar lo siguiente:
Según lo establecido en el Artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 8, en lo que respecta a las Reglas para la actuación Policial “Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable”. Ciertamente el Ente Policial en este caso cumplió con este requisito pero con una evidente contradicción como se evidencia de las mismas actas, a saber, ya que desde el punto de vista matemático, es humanamente imposible ya que el funcionario actuante en el Acta Policial reseña a las 15 horas un delito que presuntamente se cometió a las 15:30, aparte de eso aparece la lectura de los derechos al imputado a las 15:20 es decir, 10 minutos antes de que el imputado cometiera el delito. Aparte de eso, nos encontramos con que el delito es denunciado por la Victima a las 4 de la mañana de un delito que supuestamente se cometió a las 11 de la mañana y a las 3 de la tarde, mientras que la detención la realizan, entre las 5 y las 6 de la tarde, digo esto ya que es imposible determinar la hora de la detención, según los elementos de prueba presentados en las Actas levantadas, entonces nos encontramos con que la detención tampoco es flagrante, es decir no se llenan los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de todas las contradicciones existentes en las Actas levantadas en este procedimiento y la potestad que me concede el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN DICHO ASUNTO A SABER, El Acta Policial, el Acta de Denuncia y el Acta de notificación de derechos, ya que son errores insubsanables desde el punto de vista practico y no pueden tomarse como elementos de convicción para fundamentar una detención, mucho menos una Acusación, cuando su nacimiento ha sido por inobservancia de normas procedimentales y nuestra constitución y el Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, se hace la salvedad que esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno con respeto a la titularidad de la acción penal correspondiente al Representante del Ministerio Público, ni sobre la investigación y consecuente acusación realizada por dicha Fiscal, a efectos de demostrar la imputabilidad o no del ciudadano WILIBALDO ALAÑA, identificado en actas, solo implica este pronunciamiento a la solicitud de Nulidad Absoluta de la aprehensión y de las Actas Procesales interpuesta por la Defensa del imputado, como efectivamente se decreta dicha NULIDAD ABSOLUTA de la Aprehensión del Ciudadano WILIBALDO ALAÑA, antes identificado, y cesen todas las medidas de coerción personal del Ciudadano antes mencionado, por considerar esta Juzgadora que se violó el artículo 44 Constitucional en su numeral 1, y el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, es decir por efectuar la detención del imputado por un delito no flagrante sin orden Judicial, aun a pesar de ello y sin perjuicio de lo decidido, este Tribunal considera que la fiscalía del Ministerio Público pueda continuar en sus investigaciones.
Regístrese la presente resolución en los libros llevados por este Despacho y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABOG. CATRINA LOPEZ
En la misma fecha se registró bajo el No. 2C-551-03 y se libraron Boletas de Notificación.-
LA SECRETARIA
ABOG. CATRINA LOPEZ