República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
CAUSA: 7C-772-02
FECHA: 16 de Junio de 2003
JUEZ: ABOG. ERIKA MILENA CARROZ PEREA
SECRETARIA: ABOG. MÓNICA CECILIA ARAPE ESTRADA
FISCAL (A) DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DR. DOUGLAS ENRIQUE
VALLADARES FERNÁNDEZ
ACUSADA: LEIDA DOLORES CASANOVA LEAL
DEFENSA: MILAGROS MORALES, DEFENSORA PUBLICA 17 DE LA
UNIDAD AUTÓNOMA DE DEFENSA PUBLICA
VÍCTIMA: ZULINEY MARGARITA BRACHO RINCÓN
DELITO : LESIONES GRAVES
En el día de hoy, lunes dieciséis (16) de Junio de Dos Mil tres, siendo la 10:00 a.m., día y hora fijados, previo lapso de espera, por este Tribunal para proceder en Audiencia Oral a verificar los supuestos de procedencia del Acuerdo Reparatorio pactado entre partes en la Causa Nº 7C-772-02 contentiva de la investigación Penal seguida en contra de la imputada LEIDA DOLORES CASANOVA LEAL por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ZULINEY MARGARITA BRACHO RINCÓN, se constituyo la ABOG. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, y la Abogada MÓNICA CECILIA ARAPE ESTRADA como Secretaria en su Sede. Verificada a presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la audiencia el Abogado DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNÁNDEZ, Fiscal 10º (A) del Ministerio Publico, la ciudadana LEIDA DOLORES CASANOVA LEAL, en calidad de imputada, La Defensora Dra. Milagros Morales y la víctima ZULINEY MARGARITA BRACHO RINCÓN. Acto seguido el Juez declaró abierta la Audiencia y explicó la necesidad de la misma en atención a la entrevista entablada por la defensora de autos y la acusada en el sentido de habérsele presentado imposibilidad manifiesta de culminar con el cumplimiento de prestación de pago objeto del ACUERDO REPARATORIO celebrado en fecha 20 de febrero de 2003, se le concedió la palabra a la Ciudadana LEIDA DOLORES CASANOVA LEAL, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.474.052, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien libremente expuso: "quiero que sea mi defensora quien exponga por mi, es todo". De inmediato se le concede la palabra a la Dra. MILAGROS MORALES, quien expuso: "Por cuanto mi defendida me ha manifestado que le es imposible reunir el resto de la cantidad de dinero acordada pagar a la víctima en el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, es por lo que solicito al Tribunal proceda a dictar la SENTENCIA correspondiente conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito mantenga a mi defendida la medida cautelar sustitutiva la cual ha cumplido satisfactoriamente hasta la presente fecha y tome en cuenta la pena preestablecida en el ordinal 4 del artículo 74 por cuanto mi defendida posee buena conducta predelictual, ya que no registra antecedentes penales, es todo, "De inmediato se le concede la palabra al Representante del Ministerio Publico, quien expuso: vista la exposición rendida por la acusada de autos y la defensora y constando en actas ESCRITO DE ACUSACIÓN solicito se le imponga a la ACUSADA inmediato SENTENCIA CONDENATORIA correspondiente fundamentada en la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada en la oportunidad de pautar el ACUERDO REPARATORIO, sin obligatoriedad de restitución de los pagos ya efectuados. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima ZULINEY MARGARITA BRACHO RINCÓN, quien manifestó que no tenia nada que exponer. Acto continué y oídas las exposiciones de las partes, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PEDEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que."... en caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la ACUSACIÓN... el Juez procederá a dictar la SENTENCIA CONDENATORIA correspondiente, fundamentada en la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el imputado, conforme al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS". En tal sentido, siendo este el caso se PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la Ciudadana LEIDA DOLORES CASANOVA LEAL, por el delito de lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ZULINEY MARGARITA BRACHO RINCÓN. SEGUNDO: Siendo procedente según se plantea en el caso la continuación de la causa conforme al Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS se precede a imponer SENTENCIA CONDENATORIA de la siguiente forma: la pena que corresponde a dicho delito es de prisión de uno a cuatro anos, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano debe imponerse el termino medio de la pena, la sumatoria de los dos extremes (Cinco años de prisión) y tomar de ello la mitad del mismo esto es, dos (2) años seis (6) meses de prisión. Ahora bien , en observancia del procedimiento establecido para la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, se precede a rebajar e dicha pena un tercio, esto es, diez (10) meses, con lo cual quedaría la pena de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES. Ahora bien, tomando en consideración la rebaja de pena solicitada por la defensa y por cuanto la misma es procedente en Derecho, de conformidad con lo establecido en el ordinal 49 del artículo 74 del Código Penal Venezolano, la pena finalmente a imponer es la de un (1) año de prisión mas las accesorias de ley. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA a la Ciudadana LEIDA DOLORES CASANOVA LEAL venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.474.052, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana ZULINEY MARGARITA BRACHO RINCÓN. TERCERO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. CUARTO: Remítase la causa en su oportunidad al Juez de Ejecución que por distribución corresponda. Concluyo el acto siendo las 10:45 a.m., Se registro la decisión bajo el Nº __-03 en el Libro respectivo. Se compulso Copia de Archive. Se publico el CUERPO INTEGRO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA correspondiente de lo cual quedaron las partes legalmente notificadas, termino, se leyó y conformes firman. LA JUEZA,
ABOG. ERIKA MILENA CARROZ PEREA
LA ACUSADA
LEIDA DOLORES CASANOVA LEAL
LA DEFENSA
DRA. MILAGROS MORALES
EL FISCAL (A) DÉCIMO
DR. DOUGLAS VALLADARES
LA VÍCTIMA
ZULINEY MARGARITA BRACHO RINCÓN
LA SECRETARIA
ABOG. MÓNICA CECILIA ARAPE ESTRADA
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo
Maracaibo, 16 de junio de 2003
193º y 144º
Corresponde al Tribunal dictar decisión en la presente Causa N° 7C-772-02 contentiva de la investigación penal seguida en contra de la acusada LEIDA DOLORES CASANOVA LEAL, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el Artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ZULINEY MARGARITA BRACHO LEAL, y con vista del INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO formalizado en Audiencia Oral celebrada en fecha 20 de Febrero de 2003 ante este Tribunal; y al efecto, en conformidad con lo establecido en los Artículos 41 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se sigue investigación penal en contra de la ciudadana LEIDA DOLORES CASANOVA LEAL, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cedula de Identidad N° 14,474.052, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En representación de la vindicta publica obra el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, Abog. CARLOS JAVIER CHOURIO, asistiendo al acto el DR. MARTÍN ENRIQUE LANDAETA RINCÓN
En calidad de victima obra la ciudadana ZULINEY MARGARITA BRACHO RINCÓN, venezolana, natural de Maracaibo, mayor de edad, oficios del hogar, casada, titular de la cedula de identidad N° V-12.404.737, con domicilio en el Barrio la Polar, calle 188, N° 188N-46 a tres cuadras de la Jefatura Civil Domitila Floras, Maracaibo Estado Zulia.
LOS HECHOS
El día 02 de Marzo de 2001, aproximadamente a horas del mediodía, la Ciudadana ZULINEY MARGARITA BRACHO RINCÓN, se encontraba en la Residencia de la Ciudadana SÁNCHEZ FERRER HILSA MARGARITA, ubicada en la Urbanización Las Amalias, calle 62, casa N" 78 A -105, en la entrada por la tercera calle, y siendo testigo esta, al igual que la Ciudadana VANESSA PAOLA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y el Ciudadano DIXON JAVIER CHÁVEZ SÁNCHEZ, observaran cuando la Ciudadana LEIDA DOLORES CASANOVA LEAL, le agarró por la espalda, agarrándola por el pelo y tomando una tijera la agredió en el ojo y otras partes del cuerpo, teniendo que interferir todas las personas que se encontraban en el sitio del suceso a fin de evitar que las lesiones fueran mayores, ya que le produjo la perdida visual del ojo derecho y por la perdida de la binocularidad
III
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO
En Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha 20 de Febrero de 2003, a las 12:00 m. en la sede del Despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control, ubicado en el segundo piso, del Palacio de Justicia, Avenida 15 (Las delicias), diagonal a Panorama, la acusada LEIDA DOLORES CASANOVA LEAL propuso reparar a la victima la lesión personal sufrida, calificada como LESIONES PERSONALES GRAVES, en virtud de haberse causado perdida de la visión, haciendo efectivo el pago en partes por la cantidad total de cuatro (4.000,000,00) millones de bolívares en efectivo y solicitando al Tribunal que, una vez aprobado el Acuerdo Reparatorio pactado, declarara extinguida la acción penal y ordenara su libertad.
Ante esta proposición, se concedió la palabra a la victima Ciudadana ZULINEY MARGARITA BRACHO, quien en forma verbal libremente y con pleno conocimiento de sus derechos acepto el acuerdo ofrecido por la Ciudadana Leida Casanova y renunció a la posible acción civil, que pudiera derivarse del presente acto, acepta el ofrecimiento hecho por la imputada, en los términos expuestos y como indemnización única y definitiva por el daño corporal sufrido
De la misma manera se inquirió la opinión Fiscal sobre la Medida Alternativa, expresando su conformidad por tratarse de una proposición ajustada a derecho y la suma recibida satisface su pretensión personal para materializar posible intervenciones quirúrgicas.-
Ahora bien, constando en Acta suscrita por las partes ante el Tribunal, que la indicada imputada entregó y la victima recibió la cantidad de quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) en efectivo, por concepto de indemnización en cuota fijada con motivo del primer pago por Acuerdo Reparatorio pactado y formalizado libremente y con pleno conocimiento de los derechos y obligaciones interpersonales, correspondiéndole pagar la cantidad tres millones quinientos mil bolívares, en el lapso de tres meses, plazo este que vencía para el día 20 de Mayo del año 2003. En consecuencia, resulta improcedente APROBAR el ACUERDO REPARATORIO propuesto correspondiendo así de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA, fundamentada en la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizada por la acusada LEIDA DOLORES CASANOVA LEAL, conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se deja expresamente establecido que el monto del primer pago concretado no será restituido en forma alguna.
IV
DE LAS PENAS A APLICAR
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Cogido Penal, la penalidad aplicable se determina en:
1°. Termino Medio de la penalidad prevista por el Artículo 417 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, esto es, prisión de uno a cuatro años, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano debe imponerse el termino medio de la pena, la sumatoria de los dos extremes da como resultado la pena de Cinco años de prisión, tomando en cuenta la mitad del mismo resulta en definitiva la pena de dos(2) años seis(6) meses de prisión.
2° En observancia del procedimiento establecido para la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, se precede a rebajar e dicha pena un tercio, esto es, diez (10) meses, con lo cual quedaría la pena de UN(1) año Y OCHO(8) MESES.
3° Ahora bien, tomando en consideración la rebaja de pena solicitada por la defensa y por cuanto la misma es procedente en Derecho, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, la pena finalmente a imponer es la de un (1) año de prisión mas las accesorias de ley
2°. Las Penas Accesorias de Ley que determinan los Artículos 16, 22, 24 y 29 del Código Penal Venezolano
V
DISPOSITIVA
Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales aplicadas, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a la Ciudadana LEIDA DOLORES CASANOVA LEAL venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cedula de Identidad N° 14.474.052, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana ZULINEY MARGARITA BRACHO RINCÓN.
Regístrese la decisión en el libro respectivo, Déjese copia autentica en archivo; Remítanse las actuaciones al Juez de Ejecución que por distribución corresponda en la oportunidad legal.
LA JUEZA,
ABOG. ERIKA MILENA CARROZ PEREA
LA SECRETARIA
ABOG. MÓNICA CECILIA ARAPE ESTRADA
En la misma fecha, se registró la SENTENCIA CONDENATORIA bajo el Nº 017 en el libro de Registro de SENTENCIAS llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó Copia Certificada de archivo.-
LA SECRETARIA
ABOG. MÓNICA CECILIA ARAPE ESTRADA
CAUSA Nº 7C-772-03
EMCP
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