REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 19 de JUNIO DE 2003.
193° Y 144°

CAUSA N°. 2 U - 114-03.-

JUEZ PROFESIONAL: Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTE

ACUSADO ADOLESCENTE: DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITE LA IDENTIDAD Y EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE, de nacionalidad venezolana, VICTIMA: BENITO ANTONIO GODOY
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. EDUARDO OSORIO.
DEFENSORA PÚBLICA DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE: Abogado: SORAYA COLINA
SECRETARIA: HASSNA ABDELMAJID RAIDAN.

II

PUNTO PREVIO. LA COMPETENCIA

Corresponde establecer a esta Sala de Juicio Sección Adolescente la razón de su competencia como Juez Unipersonal, a tal efecto por auto de fecha 03-06-03 en el cual se tomó en cuenta el dispositivo emanado del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, de fecha 18-05-03, en la que acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de Flagrancia, lo que corresponde a lo indicado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señala, “El Juez resolverá si convoca directamente al Juicio Oral para dentro de los diez días siguientes, El Fiscal y en su caso el querellante, presentará la Acusación directamente en el Juicio Oral y se seguirá en lo demás las reglas del procedimiento ordinario..”. A tal efecto la institución de Flagrancia entendida como un acto cuya característica será la posibilidad de Aprehensión de un sujeto por un órgano competente sin previa autorización cuando es sorprendido cometiendo un Delito, tal hecho tiene su Amparo Constitucional en lo indicado en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Magali Vásquez (2000) (Pág. 23), define la Aprehensión por Flagrancia como “la medida cautelar de carácter personal limitativa de la libertad personal, que obligatoriamente, debe adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar en particular, si sorprendiera a una persona en el momento de ejecutar un delito o a poco de haberlo cometido, en posesión de objetos, arma ó instrumentos que fundamentalmente hagan presumir su participación en el hecho a fin de ponerlo a disposición de la Autoridad Judicial que deberá pronunciarse acerca del mantenimiento, revocación o sustitución de medida”, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, define la aprehensión por flagrancia en el artículo 248. En tal sentido podemos apreciar que la flagrancia es más que la configuración de un delito, en ella preponderan las circunstancias de Aprehensión, lo que conlleva a la idea de que algo se está ejecutando actualmente ó dicho de otra manera implica “En el mismo momento de estarse cometiendo algún delito que de alguna manera haga presumir con fundamento que él es el autor”, todo ello trae como consecuencia que en principio la ley sujeta a la aplicación del Instituto de la Flagrancia a la situación fáctica en que procede la detención sin importar el hecho delictivo por haber sido descubierto en el mismo momento antes diversas causas que facilitan la prueba como por ejemplo la existencia de testigos, son las razones que justifican que a éste procedimiento se permita abreviar, pudiendo colegir que a los delitos flagrantes se les tiene como un procedimiento Especial Abreviado que comporta necesariamente la consecuencia de la eliminación de la fase intermedia (A.P) conllevando el proceso directamente a Juicio Oral, previa audiencia de calificación de flagrancia por una autoridad judicial, que en el caso de nuestra legislación compete al Juez de Control. Ahora bien, las garantías procesales de las cuales se hace acreedor aquellos sujetos que son sorprendido en flagrancia presenta ciertas particularidades dada la Naturaleza Especial de la misma como por ejemplo la competencia, la forma como se realizan los actos procesales, y allí vemos como de inicio el imputado aprehendido en esta circunstancia se hace acreedor de todos los derechos irrestrictos, inherentes a su condición humana, así mismo, tendrá derecho a un juicio previo y debido proceso, entre ellos está el Juez Natural el cual está avalado por la Constitución Nacional en el artículo 49 ordinal 4°. En tal sentido tenemos la disposición invocada al principio que indica que el Juez de Control calificada la flagrancia remitirá las actuaciones directamente a Juicio Oral para que dentro de los diez (10) días siguientes realice el juicio, tal hecho conlleva indicar que la competencia ó el Juez Natural para conocer de los hechos flagrantes, es únicamente el Juez Unipersonal, competencia esta establecida en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe entenderse que cuando se establece que en los demás casos se seguirán las reglas del procedimiento ordinario, conlleva a repercutir en lo que sería la dirección del Debate, los lapsos de publicación de la Sentencia y de la posibilidad de ejercer el recurso, ya que interpreta que la misma ha de tomarse en cuenta es desde la forma de constitución de Tribunal, tal como lo prevé el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la esencia de la institución de la flagrancia establecida en el artículo 557 de la citada Ley Especial y los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ser un procedimiento abreviado que confronta la utilización de un plazo razonable que ha de entenderse deber ser menor que el proceso por vía ordinaria, en tal sentido y por la Naturaleza del procedimiento el juez de juicio nunca tiene conocimiento del contenido de la Acusación, menos aún del cual será la sanción solicitada, por cuanto ambas deben ser presentadas directamente por el Fiscal del Ministerio Público, en su caso el querellante en la propia audiencia del Juicio Oral, vale decir, a los 10 días después de la convocatoria que realizare el Juez en funciones de control, debiendo, si aplicamos éste último criterio, suspender la continuación del juicio para ordenar la constitución con Escabino en caso donde se solicite la privación de libertad como sanción, lo que a los primeros diez días habría que sumarle el lapso invocado en la parte ordinaria, vale decir, no menos de diez días ni mayor de veinte días a efectos de preparación y constitución del Tribunal, lo que trae como consecuencia que en un proceso de flagrancia la elaboración de un juicio, conllevará a un lapso mucho más prolongado que el mismo procedimiento ordinario, violando de esta manera la garantía de un lapso razonable a lo cual debe estar sometido el adolescente sorprendido in fraganti por ser él un procedimiento especial, abreviado que tiene como fundamento la celeridad y economía procesal, en el cual por vía de excepción se obvian una fase del proceso penal acusatorio, por las razones antes expuestas se considera competente para conocer en la presente causa. Así se Declara.
I I I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO.
Se desprende del acta levantada en fecha Primero (17) de Junio del 2003, en audiencia Oral y Reservada, constituido el Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescente en forma Unipersonal en la causa N ° 2 U- 114-03, relativa al adolescente DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, siendo la una de la tarde. Preside la ABOG. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ Juez Profesional de este Juzgado Segundo de Juicio, acompañada por la secretaria de Sala Abog. HASSNA ABDELMAJID RAIDAN. Se constituye el Tribunal de manera unipersonal, conforme a lo resuelto en fecha 03.06.2003 al admitir la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de iniciar la Audiencia Oral y Reservada, correspondiente a la causa signada bajo el N° 2U-114-03, seguida al adolescente prenombrado, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio del ciudadano BENITO ANTONIO GODOY. La Juez Profesional dio inicio al acto solicitando a la ciudadana secretaria, se sirva verificar la presencia de las partes, procediéndose de conformidad con lo solicitado por lo que se observó que se encuentran presentes la Abog. EDUARDO OSORIO, Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Judicial, la Abog. SORAYA COLINA, Defensora Especializada Trigésima Segunda, en su carácter de defensora del adolescente DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE, acompañado de su representante legal, ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.286.284. Acto seguido, antes de iniciar el debate, las partes plantean al Tribunal la posibilidad de interponer como incidente previo a la apertura del mismo, la ADMISION DE HECHOS como alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente, la jueza profesional advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala no ausentándose de la misma sin la autorización de la jueza profesional, al adolescente, que puede comunicarse con su defensor las veces que lo considere o desee. En este estado, antes de dar inicio al debate, la ABOG. SORAYA COLINA, Defensora Especializada, expresó el deseo de incitar este incidente previo de admisión de hechos, por cuanto su representado le ha manifestado privadamente el deseo de acogerse a esta figura procesal, pidiendo la palabra a fin de efectuar la exposición técnica luego de ser escuchados al adolescente, todo conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual, siendo el caso que este procedimiento impidió la oportunidad de asumir alguna postura procesal en la fase de control que permitirá evitar el juicio, solicitaba se declarara su procedencia. En este estado, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, en virtud de estar en presencia de un procedimiento abreviado, en el cual se ha omitido la fase preparatoria ante el Tribunal de Control, en la cual el adolescente pudo establecer alguna postura procesal a los fines de precaver el juicio oral. Admitida la posibilidad de recurrir a esta figura procesal (admisión de hechos), el Tribunal, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a solicitar al Fiscal Especializado que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos. Luego de ello, se pasará a resolver acerca de la petición de la defensa. En este estado, se concedió la palabra al Fiscal Especializado a fin de que, como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación. El Fiscal Especializado, expuso: “Presento formal acusación en contra del adolescente DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE, por cuanto el día 17 de mayo de 2003, aproximadamente siendo las seis y treinta minutos de la tarde, se encontraba en el barrio integración comunal diagonal a la panadería los cuatro hermanos el ciudadano BENITO ANTONIO GODOY, cuando de repente se le acercaron dos muchachos jóvenes portando revolver y bajo amenazas de muerte le quitaron una cadena de oro de 18 quilates, gruesa, como de 12 gramos con un dije en forma de corazón, la cantidad de treinta y cinco mil Bolívares, en efectivo que cargaba y un celular marca Nokia con línea Movilnet, de color negro hechos estos que fueron observados por el O. P. D. M. N° 0494 DAXNNY PUENTES, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, quien se encontraba en labores de patrullaje rutinario a bordo de la Unidad PDM-085, el cual observo que de los dos sujetos uno era de contextura fuerte, tez blanca, de 1.65 metros aproximadamente, pelo corto, al momento vestía Jean azul, suéter azul y celeste, el otro de contextura delgada, de tez negra, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, el cual vestía bermuda tipo blue Jean de color azul, camisa azul estampada tipo hawaiana, siendo este ultimo el que portaba un arma de fuego y despojaban de sus pertenencias a BENITO ANTONIO GODOY, al observar la presencia Policial, los dos sujetos emprendiendo veloz huída, por lo que el oficial inicio una persecución dándole alcance a uno de ellos a dos cuadras del sitio, el mismo que vestía blue Jean y suéter azul celeste, procediendo de inmediato a su aprehensión quedando identificado como DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 65 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE, sin aportar mas datos filiatorios y seguidamente el oficial se entrevisto con el Ciudadano afectado quien reconoció al adolescente aprehendido como participante del hecho punible y se identifico como BENITO ANTONIO GODOY, portador de la Cedula de Identidad N° 5.037.210, de 47 años de edad, residenciado en el Barrio Sur América, en la calle 57 con avenida 149, teléfono 02617-354097, quien le indico al funcionario policial que fue despojado de un celular Marca Nokia de color negro, propiedad de su hija, una cadena de oro de 18 quilates, con un dije en forma de corazón y la cantidad de treinta y cinco mil Bolívares (35.000 Bs.), la victima pudo escuchar el nombre del sujeto evadido, por que mucha gente del sector salio y se lo dijeron en varias oportunidades y también dijeron el nombre del que se escapo, a quien lo llamaron YAMBI. Por lo que el adolescente hoy acusado quedo identificado como DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE. Los fundamentos de la imputación fiscal se encuentran discriminados totalmente en el referido escrito acusatorio, constando del Acta Policial de fecha 17.05.03; de las declaraciones de la denuncia verbal efectuada por la víctima de autos BENITO ANTONIO GODOY. Por las declaraciones manifestadas en actas de la presentación del prenombrado adolescente ante el Tribunal Segundo de Control de esta misma Sección. El hecho explanado y por lo que esta Fiscalia presenta formal acusación contra el adolescente DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULO 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE, constituye la cooperación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 457° en concordancia con el Artículo 460 y 84 numeral tercero todos del Código Penal. Las pruebas que demuestran los hechos explanados se encuentran ofrecidos en el escrito acusatorio constituyendo pruebas testificales y documentales que solicito sean admitidas totalmente como el escrito acusatorio que lo contiene. Por lo anteriormente expuesto, pido admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser válidas y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente DE CONFORMIDAD CON LO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE, de su participación accesoria en el hecho punible, la gravedad de los mismos, el daño causado a la víctima, su inclinación a reunirse con sujetos que cometen hechos punibles, es por lo que solicito la SANCIÓN DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES, contemplados en los literales b y c del Artículo 620 ejusdem, en concordancia con los Artículos 624 y 625 ibidem, al acusado DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE, sanciones estas que se piden procurando un fin esencialmente educativo, que regule el modo de vida del adolescente para asegurar su formación, según lo señala el Artículo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Consigno finalmente en este acto escrito acusatorio expuesto, constante de TRES (03) FOLIOS UTILES, ES TODO”. En este estado, el Tribunal da por recibida el escrito de acusación fiscal, y la experticia en referencia, constante de TRES (03) FOLIOS UTILES, le dio entrada y agregó a la presente causa conforme a los folios referidos. Examinada la acusación fiscal, este Tribunal encuentra procedente decretar, la admisibilidad de la misma, en todo su contenido, así como las pruebas ofrecidas en su exposición En este estado, el Tribunal da por recibida el escrito de acusación fiscal, y la experticia en referencia, constante de TRES (03) FOLIOS UTILES, le dio entrada y agregó a la presente causa conforme a los folios referidos. ASÍ SE DECLARA, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el literal a del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se admite la acusación, resaltando además que su calificación jurídica es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y de seguidas la Jueza Profesional impuso al adolescente acusado del hecho que se le atribuye explicando que podían rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que tenía derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, y fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5o. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal. Se le explicó al adolescente de forma sencilla los hechos que le imputa el fiscal especializado, y la sanción que solicitaba se le aplique, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos. Ante la manifestación de querer declarar, y según lo pautado en el Artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, fue escuchado al adolescente DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito de nacionalidad venezolana. Acto seguido, expuso”Quiero admitir los hechos totalmente por los que me acusa el fiscal en este momento, es todo”. El Tribunal deja constancia que el adolescente inicio su declaración siendo la una y diez minuto de la tarde y culmino siendo la una y veinte minuto de la tarde. De seguida, se le concedió el derecho de palabra la Defensora Especializada, quien expuso: “Oída la acusación del fiscal especializado y asimismo la declaración de mi defendido, conforme al articulo 557 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de sentenciar la presente causa por el procedimiento de admisión de los hechos e imponer la sanción con la rebaja correspondiente. Así mismo, haga cesar la medida de caución personal decreta en fecha 16.06.2003, manteniendo la libertad de mi defendido por cuanto se encuentra garantizada la comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, como hasta ahora lo a demostrado. Por último solicito me sea expedida copia simple del acta que recoja el acto que se llevo a efecto en este día, es todo.” Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia, la jueza profesional interrumpe el acto siendo la una y treinta minutos de la tarde a los fines de preparar el acta que recoja este acto, estableciendo la reanudación del mismo para la una y cuarenta minutos de la tarde, dejando para resolver las cuestiones planteadas luego de la interrupción. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTE SALA SEGUNDA DE JUICIO. MARACAIBO, MARTES DIECISIETE (17) DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO 2003. CONTINUACIÓN DEL ACTO ORAL. Siendo la una y cuarenta minutos de la tarde, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia oral y luego de un análisis de los hechos más relevantes que sustentan la decisión de este Tribunal, visto el incidente previo de admisión de los hechos, la Jueza Profesional explicó al adolescente y a la audiencia sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión adoptada procediendo de seguidas a leer la parte dispositiva de la sentencia dictada de la siguiente manera: Vista la solicitud de aplicación del medio alternativo a la prosecución del proceso, de admisión de los hechos que ha quedado expresada en la audiencia, entra el Tribunal a resolver, en base a las siguientes consideraciones: Admitidos los hechos que contiene la acusación fiscal y oída la exposición del adolescente acusado, expresada delante de su defensora especializada, en la que solicitan la aplicación del medio alternativo a la prosecución del proceso, de la admisión de los hechos que ha quedado expresada en la audiencia; oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Unipersonal ratifica la admisión de la acusación fiscal y asimismo admite la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en la referida acusación, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitado por el adolescente y su defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del procedimiento abreviado dictada por el Juez de Control se ha suprimido la oportunidad procesal ordinaria (audiencia preliminar) para que el adolescente hiciera uso de este medio alternativo a la prosecución del proceso. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el articulo 376 del COPP de asumir antes del debate esta alternativa, no prevista en la ley especial, en virtud de lo cual, esta Sala de Juicio admite la procedencia del procedimiento especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE. Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 03 de junio de 2003, en virtud de las razones de competencia expuestas en aquella oportunidad. Y siendo hoy día fundamentada la incidencia como punto previo, se procede a fundamentar y a explicar los fundamentos de hechos y de Derechos.




I V
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS:

Ahora bien este juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescente, actuando como juez unipersonal y tomando en cuenta la formulación de la acusación y los alegatos expuesto por el Fiscal 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de la Acusación, la Calificación Jurídica y la Defensa Pública, Abog. SORAYA COLINA, donde solicita como punto previo ante del Debate el deseo de su defendido de acogerse a la alternativa de la Institución de la Admisión de los Hechos y su debida Sanción y rebaja, y oído como ha sido el adolescente DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE, previa formalidades de ley quien manifestó su deseo de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en especifico en su articulo:583, cuando establece que en la audiencia preliminar y ante el Juez de Control puede el imputado admitir los Hechos objeto de la Acusación y solicitar la imposición inmediata de la sanción pudiéndosele rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en los casos en que proceda la Privación de Libertad, lo que considera este Juzgado que cuando se llegue a imponer una Sanción que no sea de Privación de Libertad, no procede la rebaja, del mismo modo cabe advertir aquí, que el articulo 376 del COPP la cual señala que en los casos de flagrancia una vez formulada la acusación y ante del debate el imputado, admitido los hechos objetos del proceso, podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, lo que considera esta Juzgadora que el imputado Adolescente en un procedimiento por flagrancia una vez formulada la Acusación y antes de declararse abierto el Debate el imputado Adolescente puede admitir los hechos y solicitar la imposición de la pena, lo que colide con la disposición arriba indicada establecida en la Ley Especial al referirse a que el Imputado Adolescente al Admitir los Hechos objeto de la Acusación puede solicitar la imposición inmediata de la Sanción y por cuanto le corresponde al Juez Juzgar, aplicar y hacer cumplir la Ley de conformidad a los articulo 257 de la Constitución nacional, estableciendo conforme a la Ley, procedimientos breves y oral y en este caso por la especializada materia, que es reservada, debiendo velar por el cumplimiento estipulado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también lo establecen los articulo 531, 557,584 y 588 de la LOPNA. Antes de aplicar la sanción solicitada esta Juzgadora pasa a ser las siguientes consideraciones: Se admite dicha Acusación presentadas en todas sus partes por el fiscal 31 del Ministerio Publico en competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del adolescente acusado DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CUALIDAD DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 457 en concordancia con los artículos 460 y 84 numeral tercero del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano BENITO ANTONIO GODOY, por cuanto la misma cumple con los requisitos contenidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así las Pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico por considerarlas útiles y necesarias, ya que guardan relación con la aprehensión, con los hechos y circunstancia objeto de la acusación fiscal. Así mismo admite la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenidos en la referida Acusación, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta aplicable por disposición expresa del articulo 537 de la LOPNA, solicitada por el Adolescente Acusado antes mencionado y su defensora, bajo la premisa de que en efecto la declaratoria del procedimiento abreviado dictada por el Juez de Control se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar), para que el adolescente Acusado hiciera uso de este modo alternativo a la persecución del proceso y como consecuencia ante la posibilidad prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asumir antes del debate esta alternativa, no prevista en la Ley especial en virtud de la cual se declara procedente la Admisión de los hechos en razón de que corresponde al Juez Juzgar, aplicar y hacer cumplir la ley, en la que se establece procedimiento breves y orales, así como también lo indica el articulo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la misma manera el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta aplicable por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual faculta en el procedimiento abreviado y caracterizado por la Suspensión de la fase antes mencionada, aceptar la posibilidad para que el imputado pueda admitir los hechos, aunado a lo indicado en el articulo 90 de la LOPNA que se refiere a la garantía del adolescente sometido al sistema de Responsabilidad Penal, en la que claramente explica que todos los adolescentes que sean sometidos a la responsabilidad penal, tienen derechos a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de 18 años, y haciendo la advertencia de la Ley indicada en el ordinal 5 del articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual expresa :”que ninguna persona podrá ser obligada a declararse culpable o declarar contra si mismo”, pero en la presente causa el acusado adolescente : DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE, estando debidamente asistido por su defensor, renuncio a tal derecho, declarando voluntariamente, libre de coacción y apremio, quien expuso: “ Quiero Admitir los hechos totalmente por lo que me acusa el Fiscal en este momento, es todo, es decir que el adolescente. “el día 17 de mayo de 2003, aproximadamente siendo las seis y treinta minutos de la tarde, se encontraba en el barrio integración comunal diagonal a la panadería los cuatro hermanos el ciudadano BENITO ANTONIO GODOY, cuando de repente se le acercaron dos muchachos jóvenes portando revolver y bajo amenazas de muerte le quitaron una cadena de oro de 18 quilates, gruesa, como de 12 gramos con un dije en forma de corazón, la cantidad de treinta y cinco mil Bolívares, en efectivo que cargaba y un celular marca Nokia con línea Movilnet, de color negro hechos estos que fueron observados por el O. P. D. M. N° 0494 DAXNNY PUENTES, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, quien se encontraba en labores de patrullaje rutinario a bordo de la Unidad PDM-085, el cual observo que de los dos sujetos uno era de contextura fuerte, tez blanca, de 1.65 metros aproximadamente, pelo corto, al momento vestía Jean azul, suéter azul y celeste, el otro de contextura delgada, de tez negra, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, el cual vestía bermuda tipo blue Jean de color azul, camisa azul estampada tipo hawaiana, siendo este ultimo el que portaba un arma de fuego y despojaban de sus pertenencias a BENITO ANTONIO GODOY, al observar la presencia Policial, los dos sujetos emprendiendo veloz huída, por lo que el oficial inicio una persecución dándole alcance a uno de ellos a dos cuadras del sitio, el mismo que vestía blue Jean y suéter azul celeste, procediendo de inmediato a su aprehensión quedando identificado como DE CONFORMIDAD CON ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE, y seguidamente el oficial se entrevisto con el Ciudadano afectado quien reconoció al adolescente aprehendido como participante del hecho punible y se identifico como BENITO ANTONIO GODOY, portador de la Cedula de Identidad N° 5.037.210, de 47 años de edad, residenciado en el Barrio Sur América, en la calle 57 con avenida 149, teléfono 02617-354097, quien le indico al funcionario policial que fue despojado de un celular Marca Nokia de color negro, propiedad de su hija, una cadena de oro de 18 quilates, con un dije en forma de corazón y la cantidad de treinta y cinco mil Bolívares (35.000 Bs.), la victima pudo escuchar el nombre del sujeto evadido, por que mucha gente del sector salio y se lo dijeron en varias oportunidades y también dijeron el nombre del que se escapo, a quien lo llamaron YAMBI. Por lo que el adolescente hoy acusado quedo identificado como DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE. ” Lo que indica que habiendo el adolescente Acusado declarado voluntariamente libre de coacción y apremio aceptando totalmente los hechos de la Acusación fiscal, es decir que admite haber cometido los hechos bajo las circunstancia de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron debidamente explicado al adolescente acusado el cual demuestra la comprobación del acto delictivo, la participación del adolescente Acusado quien participo junto con otro sujeto en el hecho punible cuya participación como Cooperador en la ejecución del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, es innecesaria por cuanto el autor del hecho, ya lo estaba ejecutando, pero sin embargo no habiendo el adolescente acusado evitado o prevenido la comisión del Delito antes mencionado sino por el contrario coopero con el otro sujeto en la ejecución y en el cometimiento del delito en el hecho punible antes analizado y considerando este Juzgado que la conducta del adolescente Acusado en el hecho como cooperador en la ejecución del Delito antes mencionado, que junto con las pruebas ofrecidas por el fiscal tanto testimoniales como documentales, aunado a la Admisión Total de los hechos admitidos por el adolescente, en consecuencia se decreta la responsabilidad penal del adolescente Acusado DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE, en virtud de haberse demostrado la participación del adolescente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en cualidad de COOPERADOR y no AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 457 en concordancia con el articulo 460 y 84 numeral tercero del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de BENITO ANTONIO GODOY, así como la naturaleza y la gravedad de los hechos donde estuvo en peligro la integridad física de la victima, así como el bien jurídico protegido como es el derecho a la propiedad, la proporcionalidad de la Medida, por cuanto si bien se demuestra que el adolescente mencionado junto con otro sujeto participo en el hecho punible también es cierto que cuya participación como cooperador en la ejecución del mismo, es innecesaria por cuanto, el autor del hecho ya lo estaba ejecutando, pero sin embrago no habiendo el adolescente evitado y prevenido la comisión del delito antes mencionado sino por el contrario coopero con el otro sujeto en la ejecución y en el cometimiento del delito en el hecho punible antes mencionado, decretándose la Responsabilidad Penal al Adolescente Acusado DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE, en el cometimiento del delito antes mencionado y en consecuencia se dicta Sentencia Condenatoria por estar demostrada su responsabilidad como cooperador en el cometimiento del Delito antes mencionado en el hecho delictivo antes analizado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 603 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y pasa aplicar la Sanción.

V
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN:

Tomando en cuenta la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad al articulo 622 literales A, B, C, Y D de la LOPNA, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos, y analizado el pedimento del fiscal de la sanción, y el pedimento de la Defensa Este Juzgado le impone como sanción al adolescente acusado DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULO 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE, la Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS, relativa a la prohibición al adolescente de tener contacto con la víctima, la obligación de continuar con sus estudios debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección y Circuito, periódicamente la constancia de notas, de estudio y de buena conducta conforme al Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma simultanea se le impone la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, servicio a la comunidad que deberá realizar el adolescente antes mencionado gratuitamente en el Centro que disponga el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha sanción se le impone al adolescente tomando en cuenta este Tribunal la participación del adolescente en el hecho delictivo, así como la naturaleza, la gravedad de los hechos y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por cuanto si bien se demuestra el que adolescente antes mencionado junto con otros sujetos participó en el hecho punible también es cierto que cuya participación como cooperador en la ejecución del mismo, es innecesaria por cuanto el autor del hecho ya lo estaba ejecutando, pero sin embargo no habiendo el adolescente evitado o prevenido la comisión del delito ante mencionado sino por el contrario coopero con el otro sujeto en la ejecución y en el cometimiento del delito en el hecho punible antes analizado, aunado de que si bien es cierto que el delito por el cual se acusa al adolescente es uno de los delitos que puede ser susceptible de privación de libertad, por el tipo penal, del cual se encuentra tipificado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto que es facultad de esta juzgadora imponer una sanción que pudiera comportar la privación de libertad u otra medida que no necesariamente amerite el internamiento del adolescente, ya que la intención del legislador al crear la ley con el fin educativo, es de dar concientización e reinmersión en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal, motivo por el cual se le impone las sanciones antes señaladas. Por cuanto la sanción impuesta al adolescente no es de privación de libertad, en consecuencia se hace cesar la medida de caución personal en virtud de las sanciones antes indicadas, la cual fue dictada por esta Sala de Juicio en fecha 16.06.2003, y encontrándose en este acto el hermano mayor del tantas veces nombrados adolescente, ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO BARRIOS, se le hace entrega del mismo, poniéndolo en conocimiento de las decisiones dictadas en este acto. Y encontrándose presentes los ciudadanos JESÚS ENRIQUE OMAÑA Y BELCY CAROLINA SOTO BARRIOS, fiadores solidarios según acta constitutiva de fianza referida, se les notifico del cese decretado de la medida de caución personal prestada a favor del adolescente DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE, quedando estos notificados de tal decisión. A los fines de aplicar la sanción impuesta, han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensora especializada, así como las circunstancias especiales de admisión de los hechos. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.


VI

PARTE DISPOSITIVA:


En consecuencia, esta SALA SEGUNDA DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida en forma UNIPERSONAL, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Admite la acusación fiscal invocada en el acto oral por el Fiscal Especializado No. 31º del Ministerio Público, DR. EDUARDO OSORIO, en contra del adolescente acusado DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, con la cualidad de cooperador, previsto y sancionado en el Artículo 457° en concordancia con el Artículo 460 y 84 numeral tercero todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BENITO ANTONIO GODOY, por cumplir con los requisitos contenidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como las pruebas promovidas por ser útiles y necesarias ya que guardan relación con la aprehensión, con los hechos y circunstancias objetos de los hechos objetos de la acusación fiscal. SEGUNDO: Declara la procedencia de la admisión de los hechos expuesta por el acusado adolescente DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE, quien una vez identificado declaro libre de coacción y apremio, con la asistencia de su defensora y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso, conforme lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta aplicable por remisión expresa por el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: DECRETA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE, en virtud de haberse demostrado la participación del adolescente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en la cualidad de cooperador, previsto y sancionado en el Artículo 457° en concordancia con el Artículo 460 y 84 numeral tercero todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BENITO ANTONIO GODOY y en consecuencia DICTA SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada su responsabilidad en la cualidad de autor del Delito antes descrito, cometido en perjuicio del ciudadano BENITO ANTONIO GODOY, por estar demostrado el hecho delictivo, la participación del adolescente en el acto delictivo, quien fue acusado por la Fiscalía TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada por la DR. EDUARDO OSORIO, y donde aparece como Defensora Especializada la Abog. SORAYA COLINA, conforme los Artículos 603 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se impone como sanción al adolescente acusado DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE, la Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS, relativa a la prohibición al adolescente de tener contacto con la víctima, la obligación de continuar con sus estudios debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección y Circuito, periódicamente la constancia de notas, de estudio y de buena conducta conforme al Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma simultanea se le impone la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, servicio a la comunidad que deberá realizar el adolescente antes mencionado gratuitamente en el Centro que disponga el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha sanción se le impone al adolescente tomando en cuenta este Tribunal la participación del adolescente en el hecho delictivo, así como la naturaleza, la gravedad de los hechos y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por cuanto si bien se demuestra el que adolescente antes mencionado junto con otros sujetos participó en el hecho punible también es cierto que cuya participación como cooperador en la ejecución del mismo, es innecesaria por cuanto el autor del hecho ya lo estaba ejecutando, pero sin embargo no habiendo el adolescente evitado o prevenido la comisión del delito ante mencionado sino por el contrario coopero con el otro sujeto en la ejecución y en el cometimiento del delito en el hecho punible antes analizado, aunado de que si bien es cierto que el delito por el cual se acusa al adolescente es uno de los delitos que puede ser susceptible de privación de libertad, por el tipo penal, del cual se encuentra tipificado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto que es facultad de esta juzgadora imponer una sanción que pudiera comportar la privación de libertad u otra medida que no necesariamente amerite el internamiento del adolescente, ya que la intención del legislador al crear la ley con el fin educativo, es de dar concientización e reinmersión en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal, motivo por el cual se le impone las sanciones antes señaladas. Por cuanto la sanción impuesta al adolescente no es de privación de libertad, en consecuencia se hace cesar la medida de caución personal en virtud de las sanciones antes indicadas, la cual fue dictada por esta Sala de Juicio en fecha 16.06.2003, y encontrándose en este acto el hermano mayor del tantas veces nombrados adolescente, ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO BARRIOS, se le hace entrega del mismo, poniéndolo en conocimiento de las decisiones dictadas en este acto. Y encontrándose presentes los ciudadanos JESÚS ENRIQUE OMAÑA Y BELCY CAROLINA SOTO BARRIOS, fiadores solidarios según acta constitutiva de fianza referida, se les notifico del cese decretado de la medida de caución personal prestada a favor del adolescente DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE, quedando estos notificados de tal decisión. A los fines de aplicar la sanción impuesta, han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensora especializada, así como las circunstancias especiales de admisión de los hechos. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenándose la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta misma sección, una vez vencido el término de Ley y una vez que la sentencia quede definitivamente firme, conforme al Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En este estado, dado lo avanzado de la hora y que esta Sala de Juicio tiene en agenda pautada otras actuaciones, se hace necesario diferir la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia, reservándose la Sala de Juicio su publicación dentro del plazo de cinco (05) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la dispositiva leída en este acto, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que antes de establecer la sanción aplicada y el plazo de su duración, fueron consideradas las opiniones y solicitudes de las partes con relación a dicho asunto, así como el contenido del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respecto a la rebaja de ley en la admisión de hechos, solo en los casos en que se aplica la medida de privación de libertad. Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Juicio de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. HIZALLANA MARÍN.
LA SECRETARIA,

ABG. HASSNA ABDELMAJID


En la misma fecha se Registro bajo el N° 18-03 y se publico, en el día de hoy siendo las dos y treinta horas de la tarde.

LA SECRETARIA,