REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° Y 144°

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud del Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la Ciudadana Dra. ESTELIA COROMOTO RIVAS, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67.941, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JUAN FRANCISCO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.135.534, contra el auto dictado por el referido Juzgado, el día 16.07.2001, en el juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, este sigue contra la ciudadana SEGUNDA LEOCADIA viuda DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 876.715, de este domicilio.
Se recibieron las actuaciones en este Juzgado, el día 18.09.2001 y por auto de la misma fecha (f.19) se ordeno darle entrada y se fijo conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 03.10.2001 (f. 21) mediante diligencia, la parte actora presenta escrito de informes que rielan a los folios 22 al 25 de este expediente.
En fecha 07.01.2002 (f.30) el Tribunal en ese entonces a cargo del Juez Provisorio, mediante auto, aclara a las partes que la causa entro en periodo de sentencia a partir del 17.10.2001 y que el mismo venció el 22.11.2001, así mismo que una vez producida la sentencia se notificara a las partes.
En fecha 14.10.2002 (f.31) la apoderada actora solicita el avocamiento del nuevo juez al conocimiento de la causa expediente N° 05423-01. Igualmente solicita la acumulación al expediente N° 5434-01 en virtud de tratarse de la misma causa.
Por auto de fecha 22.10.2002, la Jueza titular de este despacho se aboco al conocimiento del asunto y ordeno la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14,233 y 90 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas.
En fecha 28.20.2002, (f.34 y 35) el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada Ciudadana Segunda Leocadia viuda de Díaz.
Por auto de fecha 18.12.2002 (f.36) el Tribunal difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
Por auto de fecha 23.04.2003 (f.37) el Tribunal ordena la acumulación del expediente 05434-01 a las actuaciones que cursan en el expediente 05423-01, por tratarse del mismo asunto.
Los folios 38 al 64 corresponden al expediente 05434-01, cumpliéndose asi lo ordenado por auto de fecha 23.04.2003.
En la oportunidad legal, este Juzgado Superior no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa a hacerlo ahora en los términos que siguen:
Consta de autos que la ciudadana Dra. Estelia Coromoto Rivas, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Francisco Bello, demanda a la ciudadana Segunda Leocadia viuda de Díaz por Prescripción Adquisitiva. Narra que desde hace mas de 20 años su representado ha poseído un terreno agrícola ubicado en el Caserío Aricagua, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, alinderado asi: Norte: con terrenos de Epifanio Martínez; por el Sur: con terrenos de Antonio y Ramón Díaz y Este: Con terrenos de Tomás Hernández y Oeste: con terrenos Municipales.
Consta que la demanda fue admitida por el Juzgado A quo, el día 05.03.2001 (f.4) y ordenó emplazar a la parte demandada, y una vez realizada la citación de la demandada ordeno librar edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble, emplazándolos dentro de los noventa (90) días continuos a que conste en el expediente, la consignación, publicación y fijación que del mismo se haga en los diarios “ Sol de Margarita y La Hora”, durante 60 días dos veces por semana, a fin de que se den por citado en el juicio, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Consta de autos que el 16.04.2001 (folios 6 al 7) el Juzgado A quo libro edicto.
En fecha 09.07.2001 (f.8) la apoderada de la parte actora presento diligencia para exponer y solicitar:
“… Como quiera que en el presente procedimiento se comenzó a contar el lapso para la contestación de la demanda sin haberse consignado los Edictos. Solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez se sirva reponer la presente causa al estado de que se vuelva a fijar el lapso para la contestación de la demanda ya que el lapso para la contestación de la demanda en los juicios de Prescripción Adquisitiva se comienza a contar una vez que se consigna el último de los Edictos. Todo de conformidad con lo establecido en; “Practica Forense” de Aquiles Enrique González Fernández, paginas 300 al 301, las cuales consigno en este acto…”.
Mediante auto de fecha 16.07.2001, el Tribunal A quo (f.9 al 11) determina lo siguiente:
“…Vistas las diligencias de fechas 09 y 11 de julio de 2001, suscritas por la abogado Estelia Rivas, (…) Este Tribunal de Conformidad con el Artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario”. Y de los criterios doctrinarios del Dr. Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil, Pág.693, expresa: “De la norma transcrita se infiere que la carga procesal de la demanda corresponde únicamente al demandado o a los demandados si fueren varios, con todas las consecuencias que podrían acarrearle la falta de esta (ficta confessio); las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, en cambio, se incorporarán a la causa en el estado en que esta se encuentre. A partir del momento de la contestación, se seguirá sustanciando como un procedimiento ordinario. Dice la exposición de motivos, que las personas que concurran a través del edicto, pueden intervenir en el juicio, pero tomaran la causa en el estado en que ella se encuentre, pues no se puede dejar al arbitrio de terceros su desenvolvimiento normal”. Y el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Pág. 229, señala: “El emplazamiento para la contestación de la demanda comienza a correr…” Este Tribunal niega tal pedimento. En consecuencia, el proceso debe continuar sin dilaciones.” (Subrayado y negrillas del Tribunal Superior)
Del pronunciamiento del A quo, la apoderada de la parte actora, mediante diligencia que riela al folio 12, apela, por cuanto se le niega la reposición que había solicitado ya que el auto se aleja del contenido del Edicto, en el cual se advierte que de no comparecer en el termino señalado se le nombrara defensor de oficio con quien se entenderá su citación y demás trámites del proceso. Asimismo, en dicha diligencia argumenta que al no cumplirse con lo previsto en el Edicto publicado, lo lógico y natural tiene que ser la reposición de la causa al estado en primer lugar de que se nombre defensor judicial a los desconocidos tal y como lo prevé el referido Edicto, y en segundo lugar que se fije el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 26.07.2001 (f. 13) el Juzgado de la causa oye la apelación interpuesta por la parte actora en un solo efecto.
En fecha 30.07.2001 (f. 14) la apoderada de la parte actora solicita a todo evento al juzgado A quo, que se nombre defensor judicial a las personas señaladas en el Edicto; que se le expida copia certificada del Edicto, del auto del tribunal en el cual se le niega la reposición solicitada, de las diligencias de fechas 09 y 20.07. 2001 y del auto de fecha 26.07.2001 por medio del cual se oye la apelación en un solo efecto.
En fecha 03.08.2001, (f. 15) el Juzgado de la Causa, niega la solicitud de nombramiento del Defensor Judicial a las personas señaladas en el edicto, con fundamento en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil y acuerda las Copias Certificadas solicitadas.
En fecha 03.10.2001, en esta Alzada, la representante judicial de la parte actora, presenta su escrito de informes que riela a los folios 22 al 26 en el cual expresa:
“… El edicto de marras, fechado 16 de abril de 2001, esta dirigido a los sucesores desconocidos coherederos causahabientes, descendientes y a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el bien objeto del litigio; como es de ley se les advirtió que de no comparecer en el termino señalado se les nombraría defensor de oficio, con quien se entendería su citación y demás trámites del proceso. El edicto ordenado y publicado se hizo en plena concordancia con lo establecido en el artículo 231 de Código de Procedimiento Civil. (…) Que por diligencia del 09.07.2001, con el carácter ya señalado solicitó la reposición de la causa al estado que se fijara lapso para contestar la demanda, por cuando la unicidad del proceso impone la necesidad de que (sic) el lapso que se confiere a los demandados principales y a los que comparecen por vía del edicto sea único, para garantizar que las defensas que estas partes tienen se puedan ejercitar de manera coetánea (…) la razón de los antes dicho obedece a que entre los desconocidos y los demandados principales existen potencialmente conflicto de intereses. Que al colocar a los demandados indirectos en una oportunidad procesal y temporalmente distinta a la que se le confiere a los demandados principales, se les impide que entre estos potenciales litigantes se produzca coetaneidad procesal necesaria, para permitir que éstos últimos al igual que los actores sean objeto de control tanto en los alegatos como en las pruebas por parte de los primeros. Interpretar esta materia del modo como lo hace el tribunal de la causa, separando los lapsos de contestación y pruebas de las partes que contienden en el proceso, violenta el derecho a la defensa de los desconocidos. Coloca en minusvalía al comparecer en una oportunidad distinta e impedírseles el control sobre las pruebas que quieren aportar tanto su potencial contrincante (parte actora) como potencialmente contradictoria (demandados principales). A su vez a estos últimos le obliga aun (sic) doble control procesal cobre alegaros (sic) y prueba de aquellos. Esto conduce a un camino improductivo, que causa dilaciones innecesarias, violentando el espíritu del artículo 26 constitucional (…) Así mismo (sic) ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, en su edición del año 2001, página 321, señala un conjunto de argumentos de orden constitucional, que permiten afirmar que la unicidad del lapso de contestación y de pruebas en el procedimiento prescriptivo es lo que se adecua a los principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 constitucionales. Así expresó (…). Al respecto, el artículo 694 establece que tales personas, cuando concurran al proceso en virtud del edicto, “tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa”. De ello se deriva que el edicto por el cual se les emplaza, no debiera contener un emplazamiento para la contestación de la demanda, sino para que se hagan parte en el juicio en el estado en que se encuentren al apersonarse en el juicio. Pero tal interpretación choca con el derecho a la defensa, integrada a la garantía constitucional del debido proceso judicial consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República, que señala entre otros aspectos… (Sic) Tal garantía priva sobre la norma procedimental, pues si a tales personas, que en definitiva deben ser consideradas como parte en el juicio, sólo se les permite formular los alegatos que resulten procedentes en el estado en que ellos se hagan parte en el juicio, se les estará vulnerando el derecho. (Sic) Frente a tal interpretación y aun cuando del contenido del dispositivo mencionado pudiera derivarse un fundamento racional para la tesis propuesta, de todos modos resultará inaplicable la norma por ser violatoria de una garantía constitucional, cuya aplicación preferente es imperativo, para los jueces, conforme al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Designación de defensor ad littem de los desconocidos. En el proceso que nos ocupa planteamos al tribunal de primera instancia la necesaria designación de un defensor ad hoc de los terceros desconocidos. La presencia de este personero en el proceso prescriptivo es, desde el punto de vista estrictamente legal, una consecuencia lógica de la aplicación que se ordena del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, según dispone el artículo 692 eiusdem. La aplicación de esta última disposición conduce necesariamente a la materialización del artículo 232 de Código Procesal común, y por ende a la designación de un defensor de los desconocidos. Carece de sentido que se pretenda la aplicación del artículo 231 y se niegue, por motivos no justificados, que la publicación conlleve a la presencia del defensor especial”.
Consta de autos que el expediente N° 05434/01 es el mismo auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial dictado en fecha 03.08.2001, remitido en dos oportunidades distintas por el A quo, recibiéndose – como se dijo – esta causa en fecha 28.09.2001 (f.52) y por auto de la misma fecha el Tribunal Superior le da entrada ordena formar expediente, asignarle el N° 05434/01 y fijar el lapso de informes para del décimo día de despacho siguiente a la fecha de entrada de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11.10.2002 (f. 55 al 57) la apoderada Judicial de la parte actora, Ciudadana Dra. Estelia Coromoto Rivas presenta sus informes que en definitiva contiene los mismos argumentos de los que corren insertos a los folios 22 al 26 del expediente N° 05423/01; se notificó a la demandada mediante boleta que fue consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 28.10.2002 debidamente firmada por la parte notificada y la causa igualmente se encuentra en estado de sentencia.
El asunto apelado consiste en la solicitud de reposición de la causa al estado que se vuelva a fijar el lapso para la contestación de la demanda. Discute la representante judicial de la parte demandante, que no es posible que el accionado dé su contestación y en forma separada la presenten interesados que concurren a través de los edictos ordenados; porque de hacerlo de esta manera se rompe la unicidad del proceso que impone la necesidad que el lapso que se confiere a los demandados principales y a los que comparecen por la vía de edicto sea único para garantizar las defensas que tienen las partes se puedan garantizar de manera coetánea.
La acción por prescripción adquisitiva se tramita por un procedimiento especial previsto en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil; su fin es la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo determinado en la Ley; es un modo de adquirir la propiedad; luego se adquiere ésta por prescripción.
Ahora bien, disponen las normas que regulan esta Institución, que la demanda debe presentarse contra las personas que aparezcan en la Oficina Subalterna de Registro Público como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre un inmueble y junto con el escrito libelar se anexará una certificación expedida por el registrador en el que conste la identificación plena de tales personas, asi como copia certificada del título.
El Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Admitida la demanda se ordenara la citación de los demandados en la forma prevista en el capitulo IV, Titulo IV, Libro Primero de este Código y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la ultima publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 del este código, una vez que éste realizada la citación de los demandados principales.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
El capitulo IV del Titulo IV Libro Primero del Código del Procedimiento Civil, trata de las citaciones y notificaciones, es decir, comprende el bloque de normas que parten desde el Artículos 215 al 233 del Texto Adjetivo. Como se observa, dentro de estas normas está advertido el Edicto. Ahora bien, de la letra del Artículo 231 mencionado, el Juzgador solo tomará, lo que se indica en cuanto a su fijación y publicación; lo cual ocurrirá una vez que conste en autos la citación de los demandados.
Mas claramente, siendo el edicto una forma de notificación por la imprenta destinada de llamar a los interesados para que hagan valer sus derechos y los defiendan en juicio; el Edicto preordenado en el Artículo 692 ejusdem, no participa de los lapsos que prevé el artículo 231, ejusdem; otorgado a los interesados; lapso éste que oscila entre 60 y 120 días continuos; es decir, el establecido en las normas que rigen la prescripción adquisitiva solo participa de aquel en lo relativo a su fijación en las puertas del Tribunal y en la publicación que debe hacerse en dos periódicos de la localidad indicados por el Juez durante 60 días, dos veces por semana. Asi se decide.
Luego, se observa que el edicto librado por el Tribunal A quo en fecha 16.04.2001, llama a los sucesores conocidos, coherederos, causahabientes, descendientes y a todas aquellas personas naturales o jurídicas que se crean con derecho sobre un terreno agrícola (…) a fin de que (sic) comparezca (sic) por ante (sic) este Tribunal dentro de los noventa (90) días continuos a que conste en el expediente la publicación y consignación de que el edicto se haga, como la constancia de haberse fijado a las puertas del Tribunal, para que hagan valer sus derechos en la presente demanda.
Se observa asimismo, que el auto de admisión de la demanda de fecha 05.03.2001, dispuso igual, es decir, ordena la citación personal del demandado y realizada, “se ordena librar edicto, a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble expresado en el libelo de la demanda, emplazándolos dentro de los noventa (90) continuos a que conste en el expediente, la consignación publicación y fijación que del mismo se haga en los diarios “Sol de Margarita y La Hora ” durante sesenta días dos veces por semana, a fin que se den por citado (sic) en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil”
Como puede verificarse a plenitud, el error del edicto emana del error cometido al momento de admitir la demanda; pues el Juzgador de Instancia desatinadamente, otorgó a aquellos llamados por edicto noventa (90) días continuos, cuando el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, claramente establece que mediante el edicto se emplazará a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. Asi se decide.
Asi pues, encontrando este Tribunal el quebrantamiento de las Normas legales, concretamente lo dispuesto en el artículo 692, en concordancia con el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil; impone la reposición de la causa, al estado que el Tribunal corrija los errores procesales cometidos, que anulan los actos procesales, de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.
El error efectuado al momento de admitir la demanda originó los errores siguientes, como librar el edicto en términos alejados de las normas imperativas y disponiendo un lapso desacertado; por lo cual lo procedente es que el Juzgado de la causa, corrija el acto viciado de nulidad y prosiga el procedimiento libre de vicios y faltas que puedan anularlo. Asi se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la apelación ejercida por la ciudadana Dra. Estelia Coromoto Rivas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Ciudadano Juan Francisco Bello.
Segundo: Se Anula el auto de admisión de la demandad y se repone la causa al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admita nuevamente la demanda que por Prescripción Adquisitiva incoó el Ciudadano Juan Francisco Bello contra la Ciudadana Segunda Leocadia de Díaz.
Tercero: Se Declaran nulos todos los actos posteriores a la presentación del libelo de demanda.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera de la oportunidad legal, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Tres (2003). Años. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales

Exp., N° 05423/01
AELG/ejm
Interlocutoria

En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales