REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193º y 144º
En la acción de Amparo Constitucional presentada en fecha 12 de mayo del año dos mil tres (2.003), por el ciudadano ELIGIO DEL VALLE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Alcalde del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, asistido por la Dra. LIESKA BOADAS DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.399.031 en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución Nacional y artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra actuaciones judiciales provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, se le dió entrada en la misma fecha (folio 124).
Al folio 125 consta auto de fecha 13 de mayo de 2.003, a los fines de proveer el Tribunal observó que de los recaudos acompañados a la solicitud de Amparo se desprende que la empresa “CONSTRUCTORA BELKIS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONBELKA)”, contrató con la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta la ejecución de dos (02) obras, por lo que antes de dictar cualquier providencia que pueda causar gravámen a las partes, procede a inhibirse la Juez Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA, en Acta separada.
Al folio 126 consta Acta de fecha 13 de mayo de 2.003, donde comparece la Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA en su carácter de Juez Titular de este Despacho y expone que de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora contrató con la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, representada para esa fecha por su Alcalde Dr. LUIS LONGART GUERRA, quien es su hermano y aún cuando no es Alcalde actualmente sino Diputado a la Asamblea Nacional se considera incursa en la causal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ante ello de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y parte in fine del artículo 84 del Código del Procedimiento Civil, se inhibe de seguir conociendo la presente causa; que la inhibición obra contra la parte actora; solicita al Juez que conozca de la presente inhibición, la declare con lugar por la presunción de verdad que se desprende de esta declaración. A los fines del artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se ordenó convocar al único Suplente de este Tribunal Superior, en virtud de que la causal invocada no permite allanamiento conforme al artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 130 consta Oficio Nº 10479-03 del 26-05-03, según el cual la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, Primer Suplente Titular del Juzgado Superior, se excusó de aceptar la respectiva convocatoria.
Al folio 131 se consta auto del 28 de mayo de 2.003 ordenando convocar al Segundo Conjuez, Abogado JOSE RODRIGUEZ GUTIÉRREZ; el cual fue convocado el 02 de junio de 2.003 y en fecha 05 de junio de 2.003 aceptó dicho cargo.
En fecha 05 de junio de 2.003 quedó constituído el Tribunal Superior Accidental.
Encontrándose la causa en estado de decidir la inhibición propuesta, sin más dilación, como lo estipula el aparte único del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior Accidental pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Del referido escrito presentado por el ciudadano ELIGIO DEL VALE HERNÁNDEZ, se evidencia que se trata de Acción de Amparo Constitucional contra decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta en el juicio que contra la Municipalidad del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta sigue la empresa “CONSTRUCCIONES BELKIS, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, por cobro de bolívares.
Importa analizar si la inhibición se ha propuesto de conformidad con las exigencias legales, esto es: a) fundamentada en causal legal; b) mediante acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o hechos que sean motivo del impedimento y c) con expresión de la parte contra quien obre el impedimento. En el caso concreto se observa que la Juez Superior Titular fundamenta su inhibición por encontrarse incursa en la causal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive.
Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.”
Aduce la Juez inhibida que la parte actora CONSTRUCCIONES BELKIS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, contrató con dicha Alcaldía representada en esa oportunidad por el Dr. LUIS LONGART GUERRA quien es hermano de la Juez inhibida, cuya circunstancia se subsume en el supuesto de la causal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se cumple así el primer requisito de fundamentación de la inhibición en causal legal. De la misma manera alegada la circunstancia del vínculo de parentesco con dicho representante de la Alcaldía de Mariño existente entre aquél y la Juez inhibida, tiene aplicación la presunción de verdad contenida en el acta de inhibición conforme lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29 de noviembre de 2.002, razones estas suficientes para que este Tribunal Superior Accidental considere que lo procedente es declara con lugar la inhibición propuesta, por haber operado dicha presunción de verdad respecto del expresado vinculo de parentesco por consanguinidad y así se declara. Se cumple así el segundo de los requisitos legales que debe contener la decisión de inhibición del Juez. Así se declara.
Igualmente, se observa que se ha dado cumplimiento a la tercera exigencia legal, en el sentido de indicar la Juez inhibida la parte contra quien obra el impedimento, a saber: la parte actora. Así se declara.
Hay que destacar que en virtud de la causal invocada y conforme lo prevé el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil no permite allanamiento.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA, Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida por la Municipalidad del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta contra
decisiones dictadas por el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, según expediente Nº 6144-03.
SEGUNDO: En consecuencia, se dispone que la Juez Titular de este Juzgado Superior no continúe conociendo la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo.
El conocimiento de la causa continuará ante este Juzgado Superior Accidental con preferencia de su trámite sobre cualquier otro asunto como lo dispone el único aparte del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia.
Dada, sellada y Firmada en la Sala de Despacho en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil tres (2.003).-
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
Ab. JOSE RODRIGUEZ GUTIÉRREZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Ab. EDUARDO JIMENEZ MORALES.
En la misma fecha (06-06-2.003) , siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo. Conste.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Ab. EDUARDO JIMENEZ MORALES.
Exp. Nº 06144-03.
JRG/ejm
Interlocutoria/Inhibición.-
|