REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

193º Y 144º


Suben las presentas actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la recusación propuesta contra la Dra. Mirna Mas Y Rubí Sposito, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado.
Dicha recusación se produce en el Juicio que por nulidad de convocatoria de asamblea sigue el Ciudadano Enrique Alberto Rosales contra Condominio Aparto- Hotel Torre Margarita, en el expediente N° 20.992; nomenclatura de ese Juzgado, según se evidencia al folio 4 de este expediente.
En fecha 07.03.2003 (f.5)) se recibieron en este Tribunal Superior las actuaciones y por auto de la misma fecha se le dio entrada y se ordenó proceder conforme a lo establecido en el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20.03.2003 (f.7 y 8), mediante diligencia la Ciudadana Dra. Aída Ruby, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 68.496, en su condición de apoderado judicial e la parte actora y recusante “Hoteles y Casinos Internacionales de Margarita C.A. (HOCAIM) consignó en cuatro (4) folios útiles documento mediante de venta del inmueble que la Dra. Mirna Más y Rubí Sposito, redactó y visó; así como consignó auto mediante el cual la Jueza Recusada niega su solicitud de inhibición se seguir conociendo de la causa.
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que a continuación se exponen:
Consta de autos que en fecha 17.02.2003, la Dra. Aída A. Ruby M., titular de la cedula de identidad N° 11.895.503, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.496, actuando como apoderada judicial de Hoteles y Casinos Internacionales Margarita C.A. (HOCAIM) expresa:
En fecha 08.01.2003, solicité a la ciudadana Juez, la excelentísima Dra., Mirna Mas y Rubí Sposito se inhibiera en virtud que para la fecha 25.09.1998, prestó sus servicios al Ciudadano Enrique Alberto Rosales, parte actora en el presente Juicio, al redactar y suscribir el documento de compra venta de un apartamento distinguido con el numero y letra 908 ó 9-H, del apart-hotel Torre Margarita, primera etapa, ubicado en la avenida Santiago Mariño con Calle Malavé de la Ciudad de Porlamar y cuyo documento corre a los folios 98 al 101 del presente expediente. En el referido documento se evidencia en la nota marginal del registro Subalterno, lo siguiente: “el anterior documento redactado por la abogada Mirna Mas y Rubí, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 8.339…”. Que por auto de fecha 08.01.2003, el Tribunal niega su solicitud de inhibición alegando que la Dra. Mirna Más y Rubí Sposito no prestó servicios ni patrocinio en la redacción y visado del documento en cuestión de la parte demandante; ya que en la redacción fue solicitada según la Juez por el Ciudadano Fernando Liceras quien era intermediario en la negociación; ciudadano este que no aparece en el documento y que acompaña con la letra “B” y todo cual (sic) pudiendo afectar su imparcialidad en la decisión que deba emitirse es este proceso, por lo cual acudo a Usted Ciudadana Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, a fin de recusarla formalmente por estar incursa en las causales 9 y 13 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.”
Luego en fecha 18.02 2003, la jueza recusada rindió su informe así:
“Niego y contradigo los hechos que me imputa la parte recusante, abogada Aída A. Ruby M.; inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.496, actuando en su carácter de apoderada judicial de Hoteles y Casinos Internacionales de Margarita (HOCAIM), por cuanto la misma fundamenta su recusación en las causales 9 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referente la primera de las señaladas, a haber el recusado dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de los litigantes sobre el pleito en que se le recusa y al respecto debo anotar que el presente juicio se inició en fecha 25.05.2001, siendo yo juez de este Tribunal, razón por demás obvia para desvirtuar el fundamento de la causal de recusación esgrimida y la segunda causal alegada igualmente, no tiene cabida en mi caso, porque nunca he recibido de las partes en este juicio servicios que empeñen mi gratitud. El hecho de haber visado el documento de compraventa durante el año 1998, el cual corre inserto en autos, no fue por solicitud del comprador Dr. Enrique A. Rosales, sino del Sr. Fernando Liceras, quien era el intermediario en la negociación y ello no significa haber recibido servicios que empeñen mi gratitud. Dejo así rendido mi informe…”
Visto lo anterior este Tribunal observa que debe aclararle a la recusante que es la inhibición, dada la importancia que esta le otorga a su solicitud, como si se tratara de una obligación por parte de la Jueza, plantear la inhibición por el hecho de solicitarla. La inhibición esta definida como el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del Proceso.
Del anterior concepto de se desprende que la inhibición es un acto voluntario del funcionario judicial; de tal forma que no puede la parte, incitarlo que se separe de la causa, por su solo pedimento. Así se decide.
Es cierto que es un acto de conciencia y hasta moral por parte del Juez que estando al corriente de encontrarse incurso en la causal, no la manifiesta de inmediato. Así se decide.
Aclarado este Punto se observa, que dentro del lapso probatorio que ordena el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante produjo un documento mediante el cual el Ciudadano Enrique Alberto Rosales, quien es parte actora en el Juicio donde se suscitó esta incidencia compra un inmueble a la Ciudadana Miriam Teresa Franceschi Arrieche, en el mencionado Edificio Apart-Hotel Margarita. Al folio 11 de este expediente se observa la nota de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marino del estado Nueva Esparta, de fecha 25.09.1998, en la cual se lee lo que de seguidas se expresa. “El anterior documento redactado por la abogada Mirna Mas y Rubí, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 8.339, fue presentado para su protocolización por sus otorgantes…” No hay otra prueba inserta a los autos; sin embargo la presentada lo fue dentro del lapso legal. Así se decide.
La jueza recusada no manifestó en su informe de recusación, si la recusación formulada fue propuesta dentro de los lapsos que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual, este Tribunal concluye que no es inadmisible . Así se decide.
De la prueba aportada no puede concluirse que la Jueza recusada haya prestado patrocinio a la parte actora, por la simple redacción y firma de un documento; actuación efectuado como profesional del derecho en libre ejercicio de su profesión; pues pudo haberlo hecho contratada por la vendedora del inmueble; sin embargo, la Jueza se circunscribió a expresar que intervino en la redacción del documento por intermediación del Ciudadano Fernando Liceras; lo cual no pone en duda este Tribunal; más este Ciudadano no es parte en la causa. Así pues, frente a la verdad inalterable, que la funcionaria en 1998; redactó y suscribió el documento de venta; es razón suficiente para que este Tribunal considere que debe separarse del conocimiento del presente asunto; y además por no constar en autos que haya algún motivo de inadmisibilidad de la recusación planteada. Así se decide.
Llama la atención de quien sentencia, la locución utilizada por la recusante, cuando al referirse a la Jueza recusada, la menciona como “Excelentísima”. Si se tratara de otro tipo de actuación se entendiera como un halago; pero inmersa dentro de una diligencia de recusación, no es más que una burla solapada. Por ello, es necesario advertirle a la recusante que el proceso requiere jueces, partes y abogados y que estas observen un correcto comportamiento, con el objetivo que colaboren con una sana y recta administración de Justicia. Así se decide.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la Recusación propuesta por la Ciudadana Dra. Aída A. Ruby M., apoderada judicial de Hoteles y Casinos Internacionales de Margarita C.A. contra la Jueza Mirna Mas y Rubí Sposito, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: SE ORDENA remitir el expediente original N° 20.992, al Juzgado que por imperio del Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la presente causa.
Tercero: REMÍTASE copia certificada de las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primero de Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que en conocimiento de la misma, pase los autos al Juez que debe seguir conociendo de la causa en la cual se produjo la recusación.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos mil Tres. (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,



Ana Emma Longart Guerra

El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06054/03
AELG/ ejm.

Hoy, siendo la 1:55 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales