REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° Y 144°
Suben las presentes actuaciones en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido contra el auto de fecha 18.02.2003, por la Ciudadana Dra. Yelitzer Mendoza, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.856, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad de Comercio Madinca C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22.01.1998, bajo el N° 76, Tomo 1-A, de este domicilio, legalmente representada por su Presidente Ciudadano Gumersindo González López, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E- 81.251.784, en el juicio que por Cobro de Bolívares (intimación) sigue contra la Sociedad Mercantil Inversiones Gargon C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 4, Tomo 17-A-Sgdo., de fecha 18.04.1996 y posteriormente domiciliada en el Estado Nueva Esparta.
En fecha 18.02.2003 (f.13 y 14) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante auto inadmite las pruebas promovidas por la parte actora, contenidas en el capitulo II del referido escrito, por cuanto la parte no señaló el domicilio de los testigos Ciudadanos Luis Orlando Franco, Andrés Avelino Mundaraín, Orlando Montiel, Tirso Vásquez y José Antonio Díaz, conforme al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. También inadmite la prueba promovida en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas, por cuanto debe indicarse específicamente la materia u objeto sobre la cual versará la prueba, permitiendo saber de esa manera si lo que se trata de probar es pertinente. Que la parte actora no cumplió con indicar el motivo, materia u objeto para lo cual promovió la prueba contenida en el capitulo III del presente escrito y por ello, en aplicación del fallo parcialmente trascrito no las admite.
Este auto fue apelado en fecha 21.02.2003, por la apoderado Judicial de la parte actora y escuchada en un solo efecto en fecha 26.02.2003 (f.17) por el Tribunal de la causa, las actuaciones suben a esta Alzada.
La promovente -como se dijo- apeló del referido auto dictado el día 18.02.2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado.
En fecha 19.03.2003 (f.21), se recibieron las actuaciones por este Tribunal Superior y por auto de la misma fecha se le dio entrada, fijándose de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho siguiente para el acto de informes.
En fecha 07.04.2003, mediante diligencia (f.22) la apoderado actora presenta su escrito de informes el cual se encuentra agregado a los folios 23 al 24 de este Expediente.
Por auto de fecha 30.04.2003 (f. 25) el Tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia en fecha 23.04.2003, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26.05.2003 (f.26) el Tribunal difiere su dictamen por encontrarse con exceso de trabajo para dentro de los treinta días continuos siguientes al 22.05.2003, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En su escrito de apelación la ciudadana Dra. Yelitzer Mendoza, apoderado Judicial de la empresa demandante Madinca C.A., expresa:
“… procedimos a promover en el capitulo II del escrito de pruebas, la prueba de testigos de conformidad con lo establecido en los artículos 478 al 498 del Código de Procedimiento Civil, a las siguientes personas: Luis Orlando Franco y Andrés Avelino Mundarain, los cuales fueron identificados plenamente en su oportunidad, también se dijo el porque y el para que (sic) fueron promovido; que no es otro que de conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento civil, ratificaran en el (sic) contenido y firma tanto de las valuaciones como las notas de despacho que fueron recibidas por ellos; asi como para formularle las preguntas que a viva voz, se le realicen; todo con la finalidad de demostrar que efectivamente los materiales fueron recibidos en la obra y que la valuación fue debidamente firmada y aceptada por la parte intimante, por lo que solicito al Tribunal se le exhibieran a los testigos los recaudos señalados como (…) Con respecto a los otros tres testigos Orlando Montiel, Tirso Velásquez y José Antonio Díaz, todos igualmente fueron identificados plenamente y de igual manera se mencionó con que fin se promovieron tales testigos; que no es otro que, demostrar que la parte demandada efectivamente contrató los servicios de mi representada y que no le canceló el suministro de materiales, asi como la mano de obra, por lo que nuevamente alego a favor de mi representada el mérito que se desprende del escrito de pruebas en su capitulo segundo, en tanto y en cuanto están llenos los extremos o requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico…”
Estando dentro de la oportunidad legal, este Juzgado Superior pasa a dictar el fallo correspondiente, en los términos que siguen:
Ciertamente el Juzgado de la causa inadmitió las pruebas promovidas por la actora, contenidas en su escrito de promoción de pruebas, particularmente, el capitulo II respecto a los testigos promovidos, ya que no se señaló el domicilio de los mismos de conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y la prueba ofrecida en el capitulo III al considerar que el promovente no indicó la materia u objeto sobre la cual versará. Esta decisión de no admisión la sustenta el Juzgado de la causa en la sentencia proferida en fecha 16.11.2001, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Del análisis de las actas, se observa que en el capitulo II, la apoderado judicial de la parte actora, promovió las testimoniales de los ciudadanos Luis Orlando Franco; Andrés Avelino Mundaraín; Orlando Montiel, Tirso Velásquez y José Antonio Díaz, indicando que son venezolanos todos a excepción del primero de los nombrados, que son mayores de edad, de este domicilio y sus respectivos números de cédulas de identidad; sin embargo el Tribunal A quo inadmite la prueba porque no se indicó el domicilio de los mismos, como lo indica el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
Consta de autos que la parte contraria no se opuso a la admisión de la prueba promovida, contenida en el capitulo II del escrito de promoción de la actora, es decir, no contradijo la prueba en la oportunidad legal y tal oposición esta destinada a que no se admita. Cuando esto ocurre, el juzgador debe en su sentencia examinar las pruebas, desechando las que sean ilegales o impertinentes.
No Obstante ello, el Tribunal de la causa, por estimar que no está señalado el domicilio, la inadmite, equivocando su criterio en cuanto a lo que es el domicilio; reputando por domicilio, una dirección exacta o concreta y considerando que su no indicación es causa para inadmitir la prueba porque quebranta el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Si revisamos la norma en la cual se reclina la juzgadora de instancia encontramos que el Legislador no exigió una dirección concreta, una sede; el señalamiento de un sitio en particular; simplemente se circunscribió a exigir el domicilio y si por él debe entenderse el asiento principal de los negocios e intereses de una persona; es obvio que el domicilio de los testigos es el Estado Nueva Esparta, por lo cual el Juzgado A quo resulta suficientemente competente para tomar la declaración a los testigos promovidos Asi se decide.
En cuanto a la prueba contenida en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas, la cual versa sobre la ratificación en juicio de instrumentos privados emanados de terceros; se observa con meridiana claridad que la promovente señaló que promovía al Ciudadano Luis Orlando Franco para que ratifique el instrumento original marcado “Q” que acompañó al libelo de demanda. De tal forma que si cumplió cabalmente la apoderada judicial de la parte accionante promovente de la prueba en indicar con suficiente amplitud el objeto de la prueba. Asi se decide.
De forma tal, que los testigos promovidos por la apoderada de la parte actora y la prueba promovida de ratificación de instrumento emanado de tercero, cumplen con los requisitos legales para ser admitidas, pues quien las ofreció se ciño al ordenamiento jurídico y señaló a cabalidad el domicilio de los testigos, asi como el objeto de la prueba contenida en el capitulo III de su escrito de promoción. Por ello este Tribunal las admite y ordena su evacuación, de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe el Juzgado de la causa fijar plazo para evacuarlas y una vez concluido el referido plazo proceder como lo indica el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el recurso ordinario de apelación formulado por la Ciudadana Dra. Yelitzer Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Madinca C.A., en el Juicio que por Cobro de Bolívares (intimación) sigue contra la empresa denominada Inversiones Gargon C.A., todos plenamente identificados.
Segundo: Se revoca el auto apelado de fecha 18.02.2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual inadmite las pruebas testimoniales y reconocimiento de documentos emanados de terceros promovidos por la parte actora.
Tercero: Se Admite la prueba de testigos y la de reconocimiento de documentos emanados de terceros promovidas por la Ciudadana Dra. Yelitzer mendoza, representante Judicial de la parte actora y en consecuencia se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fijar plazo para su evacuación y precluido éste, fijar la oportunidad para que las partes presenten sus informes, como lo señala el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: No hay condena en costas.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Tres (2003) Años. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez
Dra. Ana Emma Longart Guerra.
El Secretario,
Abg. Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06070/03
AELG/ejm
Interlocutoria
En esta misma fecha siendo las 1:50 de la tarde, dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
El Secretario,
Abg. Eduardo Jiménez Morales.
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