REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° Y 144°
Suben las presentes actuaciones en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por el Ciudadano Dr. Luis Machado Guzmán, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.801, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, Ciudadana Marianela Coromoto Antonetti Moreno, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.218.209, de este domicilio; en el juicio que por Reivindicación sigue contra la Sociedad Mercantil Inversiones Limar C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14.09.2001, bajo el N° 23, Tomo 27- A, de este domicilio, representada legalmente por el Ciudadano Richard Martínez Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.523.696, de este domicilio.
En fecha 20.01.2003 (f.31) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante auto inadmite las pruebas promovidas por la parte actora, contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del escrito de pruebas, por cuanto el promovente no indicó de manera expresa y sin ningún tipo de duda, los hechos que pretenden demostrar, permitiendo de esta manera saber si lo que se trata de probar es pertinente.
Este auto fue apelado en fecha 23.01.2003 (f.33) mediante diligencia por el apoderado Judicial de la parte actora y en tal virtud las actuaciones suben a esta Alzada.
El promovente -como se dijo- apeló del referido auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 20.01.2003, según escrito que corre a los autos, inserto a los folios 31 al 32 de este Expediente.
En fecha 18.03.2003 (f.39) se recibieron las actuaciones por este Tribunal Superior y por auto de la misma fecha se le dio entrada, fijándose de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho siguiente para el acto de informes.
Por auto de fecha 03.04.2003 (f. 41), mediante diligencia el apoderado actor consigna en trece (13) folios útiles escrito de informes, los cuales corren agregados a los folios 42 al 54 de este expediente.
En fecha 30.04.2003 (f.55) este Tribunal aclara a las partes que el lapso de observación a los informes venció el día 21.04.2003 y que la causa entró en estado de sentencia a partir de día 22.04.2003, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29.05.2003, (f.56) el Tribunal difiere su dictamen por encontrarse con exceso de trabajo para dentro de los treinta días continuos siguientes al día 21.05.2003, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En su escrito de Informes el ciudadano Dr. Luis Machado Guzmán, apoderado Judicial de la Ciudadana Marianela Coromoto Antonetti Moreno, expresa:
“La juez admite las prueba de los literales A y B del escrito de promoción de pruebas (experticia grafotécnica y dactilar) y luego señala que tal como fue promovida es inadmisible. Señalando, repito que se nombren los peritos a través del procedimiento de 451 del C.P.C. (…) Con respecto a la prueba contenida en los numerales 1, 2, 3 y 4 del escrito de promoción de pruebas y en donde la juez no las admite según el contenido del auto de facha 20.01.2003 en su parte in fine, esta representación judicial por medio de este escrito de informes en apelación ejerce tal recurso y lo hace en los términos siguientes: La sentenciadora, en el texto de su auto esgrime una sentencia de fecha 16.11.2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya lectura se puede apreciar que la misma contiene ciertos párrafos resaltados con negrillas, sin indicar si las mismas son de esa juzgadora o si por el contrario son negrillas del autor, para poder conocer que quiere decir o bien la juez, o bien el autor citado. Empero podemos observar que en definitiva trata el texto de la sentencia citada la prueba testimonial, la parte que la promueve debe expresar el objeto determinado de la prueba. En el caso de marras los numerales 1, 2, 3, y 4 respectivamente no trata en lo absoluto de pruebas testimoniales, sino por el contrario, tratan (sic) de pruebas documentales, cuyo contenido y significado asi como su objeto quedaron plenamente determinados en el libelo de la demanda y por consiguiente en el escrito de promoción…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior dicte su fallo, pasa hacerlo de inmediato en los términos siguientes:
Ciertamente el Juzgado de la causa inadmitió las pruebas promovidas por el actor, contenidas en su escrito de promoción de pruebas, específicamente los numerales 1, 2, 3 y 4, que se trata de documentos públicos; y textualmente expone en su auto:
“… por no indicar de manera expresa y sin ningún tipo de duda, los hechos que pretenden demostrar, permitiendo saber si lo que se trata de probar es pertinente. En el presente caso, se observa que la parte promovente, abogado LUIS ALEJANDRO MACHADO GUZMAN no cumplió con indicar de manera expresa los hechos que pretende demostrar con los documentos que promovió y en virtud de esto, este Tribunal con base a la anterior Jurisprudencia no los admite”
Ahora bien, del escrito de promoción de pruebas, se desprende de manera clara que el promovente de la prueba no las producía en ese acto, es decir, no las ofreció en el lapso de promoción, sino que las mismas se encuentran incorporadas al expediente de la causa; agregadas al momento de la presentación del libelo de la demanda. Limitándose el apoderado actor a reproducir el mérito favorable de las pruebas aportadas conjuntamente con el libelo de la demanda.
Más claramente, en la oportunidad de la promoción de pruebas, el promovente, es decir, el representante judicial de la parte actora, no ofreció las documentales en esa oportunidad, no las consigno o produjo en ese momento procesal; solo se limitó a solicitar al Juez de la causa lo que se seguidas se lee en su escrito de promoción:
Reproduzco el mérito favorable de las pruebas aportadas conjuntamente con el libelo de la demanda cuanto ha lugar en derecho y son estos a saber:
1. Marcado con la letra “B” documento de propiedad del inmueble de la única y exclusiva propiedad de mí representada. El cual riela en los folios 18 y 19.
2. Marcado con la letra “C”, documento de propiedad en donde aparece como supuesto propietario el Ciudadano Richard Martínez Rodríguez (…) Todo lo cual se desprende del contenido de los folios 24 al 31(…)
3. Marcado con el número Uno (01) documento de compraventa en donde aparece como la más reciente propietaria del inmueble la sociedad mercantil Inversiones Limar, cuyo representante es el mismo Ciudadano Richard Martínez Rodríguez. (…) ver folios 51 al 54.
4. Marcado con la letra “D” documento poder forjado, propiamente dicho el cual se encuentra en los folios 33 y 34 del presente expediente” (negrillas y subrayado de este Tribunal)
Asi pues, es indudable que el promovente no ofreció los medios de pruebas en esta oportunidad, esto es, en el lapso de promoción de pruebas; éstos – como se indicó – estaban incorporados a los autos como lo señala el mismo promovente en su escrito y se circunscribió a reproducir su mérito favorable, señalado además al juez de la causa los folios a los cuales corren insertos. Asi se decide.
Tratándose pues, de documentos públicos promovidos junto con el libelo de la demanda, no consigue concebir quien decide, por que el Juzgado de la causa, los inadmite, apoyándose en la sentencia 16.11.2001 de la Sala de Casación Civil; por no haber identificado el objeto o materia sobre la cual versa; pues en todo caso son documentos públicos que puede perfectamente la parte promoverlos en cualquier tiempo, siempre que no sean los documentos fundamentales de la acción, es decir, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido. Que indiscutiblemente en el caso sub judice, se trata de ellos, toda vez que en el escrito de pruebas el apoderado actor, asevera que corren agregados a los autos. Asi se decide.
Asi pues, es labor del Juzgador de Instancia, verificar si el promovente en su escrito libelar indicó la oficina o lugar donde se encuentran o bien que éstos sean de fecha posterior o que aparezca, si son anteriores, que el promovente no los conocía; o si en efecto los acompañó a su escrito libelar; todo ello si son documentos fundamentales, como lo señala el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Del examen de las actas todo indica que efectivamente fueron acompañados con la demanda, como lo señala el apoderado actor en su escrito de promoción de pruebas. Asi se decide.
Luego, este Tribunal, admite las documentales producidas por el actor al libelo de demanda y ordena su evacuación, de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe el Juzgado de la causa evacuarlas y valorarlas en la definitiva por tratarse de instrumentos; una vez concluido el referido plazo proceder como lo indica el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.
En cuanto a la experticia promovida, concluye quien sentencia que hubo deficiencia o falta de técnica adecuada del Juzgador de instancia para admitir la prueba; pues en el primer párrafo de su auto de admisión la inadmite para luego contradecirse, fijando oportunidad para el nombramiento de expertos; por lo cual este Juzgado Superior concluye que este prueba no es motivo del punto apelado por cuanto fue admitida. Asi se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el recurso ordinario de apelación formulado por el Ciudadano Dr. Luis Machado Guzmán, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Ciudadana Marianela Coromoto Antonetti Moreno, en el Juicio que por Reivindicación sigue contra la Sociedad Mercantil Inversiones Limar C.A.
Segundo: Se revoca parcialmente el auto apelado, dictado en fecha 20.01.2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual inadmite las pruebas documentales reproducidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
Tercero: Se Admite la prueba de documentos públicos producida por el promovente Ciudadano Dr. Luis Machado Guzmán, representante Judicial de la parte actora y en consecuencia se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fijar plazo para su evacuación y precluido éste, fijar la oportunidad para que las partes presenten sus informes, como lo señala el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: No hay condena en costas.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Tres (2003) Años. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez,
Dra. Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,
Abg. Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06066/03
AELG/ejm
Interlocutoria
En esta misma fecha siendo las 1:00 de la tarde, dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
El Secretario,
Abg. Eduardo Jiménez Morales.
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