REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL DE LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° Y 144°
En el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado sigue el Escritorio Jurídico Alirio Naime y asociados contra Megane, llegaron a este Tribunal Superior en fecha 19 de marzo de 2.002, las actuaciones con motivo de la apelación formulada contra auto de fecha 25 de enero de 2.002, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta; y en la misma fecha el Tribunal Superior Natural fijó el décimo día de despacho siguiente para presentar informes las partes.-
En fecha 09 de abril de 2.002, el Dr. Carlos Rodríguez Yáñez, con Inpreabogado Nro.17.704, (folio 190) apoderado de la empresa demandada, pidió al Juez Asdrúbal Salazar Hernández se inhiba.
A los folios 91 al 140 constan escrito y recaudos presentados por el Dr. Carlos Rodríguez Yáñez con el expresado carácter, en fecha 29 de abril de 2.002.
El 14 de mayo de 2.002, mediante diligencia que consta al folio 144 del expediente, el Dr. Rodríguez Yáñez recusó al Juez Asdrúbal Salazar Hernández.-
A los folios 160 y 161 consta que en fecha 15 de mayo de 2.002, el Dr. Asdrúbal Salazar Hernández expuso en relación con la reacusación formulada y ordeno convocar al Segundo Conjuez de esta Superioridad.
Al folio 163 y siguientes consta que en fecha 07 de junio de 2.002, el Dr. Carlos Rodríguez Yáñez, con el expresado carácter, vista la convocatoria para conocer de la recusación planteada recaída en la persona del Conjuez Abg. José Rodríguez Gutiérrez, alegó que en este juicio fue designada retasadora por el Escritorio Jurídico Alirio Naime & Asociados la Dra. Joana Rodríguez López, quien es hija del Conjuez y, por ello, aduce, tiene impedimento Jurídico y moral para conocer la reacusación planteada contra el Dr. Asdrúbal Salazar Hernández de conformidad con los numerales 1° y 4° del artículo 82 y artículo 84, ambos del Código de Procedimiento Civil; que de lo contrario, de no inhibirse el Conjuez, se vería en la obligación de recusarlo.-
Al folio 169 consta que el Dr. José Vicente Santana solicitó el avocamiento de la Juez titular de este Despacho, así como la acumulación de esta causa con la que por ante este mismo Tribunal cursa bajo el Expediente N° 05705/02.
En fecha 21 de Marzo de 2.003, la Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa (folio170).
En fecha 21 de marzo de 2.003, la juez Titular se inhibió de continuar conociendo esta causa, en virtud de que la empresa demandada está representada por Nicola Penna Millán y aunque nisiquiera le conoce de vista, sabe que desde enero del año 2.003, en lugares públicos y en forma reiterada ha realizado comentarios injuriososos en su contra, por lo cual se inhibe de conocer de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 19 del Artículo 82 del mismo Código; agrega la Juez inhibida que la inhibición obra contra Nicola Penna Millán; pide se tome en cuenta la presunción de verdad que se desprende de esa declaración y a los fines del artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ordeno convocar a la Juez Suplente y se librara boleta al respecto.
En fecha 28 de marzo de 2.003, vencido el lapso de allanamiento, se ordenó convocar a la Dra. Jiam Salmen de Contreras Suplente de este Tribunal Superior. Convocada en fecha 14 de abril de 2.003, ésta se excuso según oficio N° 10319/03 de fecha 15 de abril de 2.003.-
Al folio 177 consta auto de fecha 23 de abril de 2.003, ordenando convocar al Segundo Conjuez de este Tribunal Superior abogado José Rodríguez Gutiérrez.-
Al folio 180 consta que en fecha 16 de mayo de 2.003, fue convocado dicho Conjuez. El 26 de mayo de 2.003, el conjuez convocado aceptó el cargo para conocer de la inhibición propuesta y, si fuere el caso, la continuidad del asunto sometido a la consideración del Tribunal de Alzada.- En fecha 27 de mayo de 2.003 quedo constituido el Tribunal Superior Accidental.-
Estando dentro de la oportunidad fijada por el artículo 89 del Código de Procedimiento, este Tribunal Superior Accidental pasa ha emitir pronunciamiento acerca de la inhibición propuesta por la Dra. Ana Emma Longart Guerra, igualmente de conformidad con lo pautado en el en el artículo 88 ejusdem.
Importa analizar si la inhibición se ha propuesto de conformidad con las exigencias legales, esto es: fundamentada en causal legal, mediante acta en la cual se expresen las circunstancia de tiempo, lugar y además del hecho o hechos que sean motivo del impedimento y con expresión de la parte contra quien obre el impedimento. En el caso concreto se observa que la Juez Superior titular fundamenta su inhibición por encontrarse incursa en la causal 19 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Artículo 82.- Los funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…
…
19.- Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito………..” .
Aduce la Juez inhibida que el representante de la empresa demandada en esta causa, ciudadano Nicola Penna Millán, desde enero del presente año, en lugares públicos y en forma reiterada ha realizado comentarios injuriosos contra su persona, cuya conducta se subsume en los supuestos de la causal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se cumple así el primer requisito de fundamentación en causal legal. Este Tribunal Superior Accidental observa que ni dicho representante de la empresa demandada en esta causa, antes identificados, ni sus apoderados judiciales hicieron manifestación alguna en relación con los hechos constituidos de la causal invocada por la Juez para inhibirse; ni hubo allanamiento alguno; ni oposición de ninguna especie, ni aún de la parte contra quien la juez expone obra su inhibición, ni consta en autos que mediante prueba alguna se haya desvirtuado la presunción de verdad contenida en el acta de Inhibición, conforme lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29 de noviembre de 2.002, razones éstas suficientes para que este Tribunal Superior Accidental considere que lo procedente es declarar con lugar la inhibición propuesta, por haber operado dicha presunción de verdad respecto de las injurias atribuidas al representante de la empresa demandada en esta causa. Así se declara.- Se cumplió así el Segundo de los requisitos legales que debe contener la decisión de inhibición del Juez.
Igualmente, se observa que se ha dado cumplimiento a la tercera exigencia legal en el sentido de indicar la Juez inhibida la parte contra quien obre el impedimento, a saber: el ciudadano Nicola Penna Millán, representante de la empresa MEGANE, demandada en esta causa. Así se declara.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la LEY, DECLARA :
Primero: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA, Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en el presente juicio que por estimación e intimación de horarios profesionales de abogado sigue el Escritorio Jurídico Alirio Naime y Asociados contra la empresa MEGANE, según el Expediente Nro. 05629/02.
Segundo: En consecuencia, se dispone que la Juez Titular de este Juzgado Superior no continué conociendo la presente causa.-
Tercero: No hay condenatoria en costa dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.-
El conocimiento de la causa continuará ante este Juzgado Superior Accidental, una vez cumplidas como sean las demás formalidades de Ley.
Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los días dos (02) días del mes de junio de 2.003.-
El Juez Accidental,
Abg. José Rodríguez Gutiérrez
El Secretario,
Abg. Eduardo Jiménez Morales
En la misma fecha (02-06-03), siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10. a. m), se dicto y publico el anterior fallo. Conste.-
El Secretario Accidental,
Abg. Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 05629/02
JRG/ejm.
Interlocutoria (inhibición).-
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