REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° Y 144°
Mediante escrito presentado en fecha 03.04.2003, (f. 1 al 2) los Ciudadanos Katherine Rojas, Daniel Espinoza y Eduardo Massa, titulares de las Cédulas de identidad N° 12.676.949, 10.949.595 y 5.474.774, respectivamente, en su condición de Consejeros de Protección del Municipio García, recurren de hecho, ante este Juzgado Superior, contra el auto de fecha 27.03.2003, dictado por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; auto mediante el cual el Juzgado A quo, oye en un solo efecto la apelación interpuesta en fechas 13 y 24.03.2003, contra la decisión definitiva dictada por el mismo Tribunal, en fecha 27.02.2003.
Fue recibido el escrito que contiene el recurso de hecho, el día 03.04.2003 (f.2) por este Juzgado Superior y en la misma fecha, mediante auto lo da por introducido el referido recurso y establece que el mismo será decidido dentro del plazo que prescribe el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal correspondiente este Tribunal no dictó su fallo por lo que pasa a hacerlo ahora en los términos que siguen:
En su escrito refieren los recurrentes; que en fecha 18.11.2002, luego de transcurrido los treinta días establecidos en la Ley para que los Consejos de Protección resuelvan los casos en que dictan medidas de abrigo, y conforme al artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se remitió el expediente 0779-02 del niño….., al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para que dictara Medida de Colocación en Familia Sustituta y previo sorteo en el Tribunal Distribuidor, quedó asignado a la Sala N° 2, el cual le dio entrada en fecha 21.11.2002, asignándole el número de expediente J2-3296-02.
Narran los recurrente de hecho que en fecha 25.11.2002, el Juzgado de la causa admitió la solicitud de la Medida de Protección de Colocación, indicando que seguiría el proceso conforme a lo establecido en el Capitulo IV, Titulo IV, de la LOPNA, referente a las instituciones familiares, conforme a lo contemplado a partir del articulo 450 y siguientes de la referida Ley. Continúan narrando quienes recurren, que en el mismo auto se ordeno citación, entre otras, de los Consejeros de Protección, en la cual indicaba que debían comparecer al quinto día de despacho en aplicación del artículo 461 de la LOPNA. Que en fecha 13.12.2002, comparecieron ante el Tribunal para el acto de contestación y en fecha 19.12.2002, se fijo para el día 07.01.2003, la realización del Acto Oral para la Evacuación de Pruebas. Que el proceso siguió su curso normal y en fecha 27.02.2003, la ciudadana Juez de la Sala N° 2, dicta Sentencia Definitiva, decretando la Guarda del niño Daniel Eduardo Massa Rojas en el domicilio de los ciudadanos Milagros Villarroel y Domingo González e imponiendo una sanción moral a los Consejeros de Protección. Añaden, que en fechas 13 y 24.03.2003, dentro de la oportunidad legal apelan de la decisión y el Tribunal oye la misma en un solo efecto, afirmando que procedía oírla en ambos efectos por cuanto así lo establece el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para finalizar, los recurrentes de hecho expresan que la sentencia de fecha 27.02.2003 es una definitiva y a tenor de lo dispuesto del artículo 486 de la LOPNA, solicitan que se declare con lugar el recurso de hecho ordenando al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala N° 2, que escuche la apelación interpuesta en fechas 13 y 24.03.2003, en ambos efectos, remitiendo el expediente a esta Alzada y que se declare revocado el auto de fecha 27.03.2003, que ordeno escuchar la apelación en un solo efecto.
Ante el pedimento de los recurrentes, debe establecer este Juzgado Superior, cual es el fin del recurso de hecho, señalado en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días mas el termino de distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma.
El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijara el termino de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
De la norma apuntada se evidencia la competencia limitada del Juez que conoce el recurso de hecho; de manera que su misión se circunscribe a ordenar la apelación denegada u ordenar oír en ambos efectos, aquella que fue admitida solo en efecto devolutivo. Queda así demarcada la actuación de este Juzgado Superior en esta materia. Así se decide.
Examinadas las actas del juicio, debe este Juzgado Superior dilucidar si la Sentencia emanada del Tribunal de Protección es una interlocutoria o se trata de una definitiva, así como el análisis de la norma que contempla la apelación para este tipo de asuntos. Así se decide.
Estableciendo su carácter, se determinará si la apelación es susceptible de ser oída en un solo efecto o libremente.
Dicho lo anterior y previo análisis de la decisión del Juzgado A Quo, se concluye, que la sentencia dictada ciertamente ésta sujeta a apelación, pero dentro de los términos que establece El Legislador.
Surge que la decisión dictada por el Juzgado de la causa dispone la medida de colocación Familiar del Niño ……… en el hogar de los ciudadanos Domingo Rafael González Goitia y Milagros Josefina Villarroel Rincones, lo que implica que los mencionados Ciudadanos tienen en colocación familiar y por ende la guarda; que implica la custodia, vigilancia, asistencia material y la orientación moral y educativa del niño.
Ahora bien, la colocación familiar tiene por objeto el que señala el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomándose en cuenta lo establecido en el artículo 398 del mismo texto; el procedimiento para su tramite esta establecido a partir del Artículo 450 de la mencionada Ley; de modo que la decisión que se dicte tiene carácter provisional, porque la colocación familiar es una Institución de carácter temporal y a tenor de lo previsto en el artículo 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puede interrumpirse por voluntad de la persona a quien se le concedió el niño en colocación o bien puede ser revocada por el Juez en cualquier momento y en las circunstancias establecidas en la última disposición legal citada.
De ello se desprende que la sentencia apelada es una interlocutoria y bien hizo el Juzgado de la causa en aplicación del artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, al escuchar la apelación interpuesta en un solo efecto. Así se decide.
Tal aseveración nace del contenido del Artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:
“Contra las sentencias o resoluciones dictadas por la Sala de Juicio que pongan fin al proceso se oirá apelación, en ambos efectos y contra las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, en un solo efecto”. (Subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, es evidente que el auto dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 27.03.2003, está ajustado a derecho. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos Katherine Rojas, Daniel Espinoza y Eduardo Massa, contra el auto de fecha 27.03.2003, por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que oye en un solo efecto la apelación formulada por los ahora recurrentes de hecho, contra el auto proferido el día 27.03.2003, mediante el cual se apela de la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 27.02.2003..
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se declara la firmeza del auto de fecha 27.03.2003, dictado por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: se ordena remitir al Juzgado de la Causa copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
EXP. N°06094/03
AELG/ejm.
Recurso de hecho
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la maña se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
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