República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

PORLAMAR, 06 de junio del 2003.

193º y 144°


De la revisión de las actas este Tribunal observa:

El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que todas las acciones que resulten de una relación arrendaticia se sustancien con arreglo a las disposiciones en él contenidas y a las del procedimiento breve que consagra el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil-
.
De acuerdo con esta previsión normativa, es palmaria la intención del legislador arrendaticio –y así quedó plasmado en la exposición de motivos de este novedoso instrumento legal- de conferir a los procedimientos donde hayan de ventilarse los conflictos entre arrendadores e inquilinos la mayor celeridad posible, mediante un procedimiento sumario y sencillo, como el pautado para el procedimiento breve en los artículos 881 y siguientes del Código adjetivo.-

En efecto, el trámite de los juicios de esta índole en primera instancia debe transcurrir en un lapso inferior a treinta días (un mes), si tomamos en consideración que después de la citación del demandado se cuentan dos días de despacho para la contestación, diez para la promoción y evacuación de las pruebas, cinco días continuos para sentenciar y tres más para apelar, en cuyo caso positivo se conceden al a quem diez días para fallar, correspondiendo a los órganos jurisdiccionales garantizar una justicia expedita y oportuna, sin dilaciones indebidas o vitandas.-

En perfecta consecuencia con los motivos que justifican su validez material, el Decreto de Ley de Arrendamientos, que es Ley Especial, prevé el secuestro judicial sólo para el caso de que el arrendatario incumpla la obligación de entregar el inmueble a su propietario al vencimiento de la prórroga legal establecida en su beneficio. Ello confirma que en materia de incidencias esta Ley es particularmente ahorrativa y propende a la mayor celeridad en los asuntos contenciosos que ella norma; pero este propósito devendría inalcanzable si se le diera curso a las medidas cautelares que corrientemente son solicitadas por los litigantes conforme a los Artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos artículo 599, ya que soslayan el nuevo escenario que el legislador arrendaticio se propuso impulsar con la Ley de Arrendamientos, en aras de la sumariedad y eficacia del diseño procedimental y normativo que ella aporta, toda vez que el trámite de las medidas originan invariablemente incidencias que, a fin de cuentas, exceden la temporalidad de los lapsos previstos para el juicio breve. De allí la remisión que el precitado artículo 33 hace a los términos y límites del procedimiento regulado en los artículos 881 y siguientes del Código adjetivo, que en su artículo 894 dispone que no habrá otras incidencias en los juicios breves que las relativas a las cuestiones previas, aunque deja al prudente arbitrio del Juez la resolución de los incidentes que se presenten, negando -incluso- de manera expresa, el recurso de apelación contra la decisión que recaiga al respecto.-

Las razones que anteceden conducen a este Juzgador a compartir, asumir y mantener el criterio, aplicado en los Juicios de Resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, tramitados por este Despacho; por consiguiente, este Tribunal en uso de sus Atribuciones Legales REVOCA por contrario imperio y deja sin efecto alguno el auto dictado en fecha 03 de junio de los corrientes, por el cual se Decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, la cual, en consecuencia, queda DENEGADA.- Cúmplase.-
EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.

ARV-wfg
EXP. N° 882-03