República Bolivariana de Venezuela





Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

PORLAMAR, 05 de junio del 2003.

193º y 144°

Como fue ordenado en el auto de esta misma fecha, dictado en el cuaderno principal del juicio que, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, sigue la sociedad mercantil 6699, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de junio de 2002, bajo el N° 2, Tomo 20-A, representada por la abogado en ejercicio KATIUSKA RESENDE LANZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 84.836; en contra de la ciudadana MAGALIS FONSECA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.102.714, y de este domicilio, por resolución del contrato de arrendamiento convenido entre las partes, sobre un inmueble constituido por un Local para Consultorio, distinguido con el N° 309-A, ubicado en el Tercer Piso, Pasillo A del Edificio del Centro Clínico Margarita, situado en la Calle Marcano, cruce con Calle Díaz, Urbanización Tachira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta,; se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de tramitar y decidir las incidencias que pudieran surgir con motivo de la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo de demanda, de acuerdo con la previsión contenida en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.. Al efecto, el Tribunal observa:


El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que todas las acciones que resulten de una relación arrendaticia se sustancien con arreglo a las disposiciones en él contenidas y a las del procedimiento breve que consagra el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con esta previsión normativa, es palmaria la intención del legislador arrendaticio –y así quedó plasmado en la exposición de motivos de este novedoso instrumento legal- de conferir a los procedimientos donde hayan de ventilarse los conflictos entre arrendadores e inquilinos la mayor celeridad posible, mediante un procedimiento sumario y sencillo, como el pautado para el procedimiento breve en los artículos 881 y siguientes del Código adjetivo.

En efecto, el trámite de los juicios de esta índole en primera instancia debe transcurrir en un lapso inferior a treinta días (un mes), si tomamos en consideración que después de la citación del demandado se cuentan dos días de despacho para la contestación, diez para la promoción y evacuación de las pruebas, cinco días continuos para sentenciar y tres más para apelar, en cuyo caso positivo se conceden al a quem diez días para fallar, correspondiendo a los órganos jurisdiccionales garantizar una justicia expedita y oportuna, sin dilaciones indebidas o vitandas.

En perfecta consecuencia con los motivos que justifican su validez material, el Decreto de Ley de Arrendamientos, que es Ley Especial, prevé el secuestro judicial sólo para el caso de que el arrendatario incumpla la obligación de entregar el inmueble a su propietario al vencimiento de la prórroga legal establecida en su beneficio. Ello confirma que en materia de incidencias esta Ley es particularmente ahorrativa y propende a la mayor celeridad en los asuntos contenciosos que ella norma; pero este propósito devendría inalcanzable si se le diera curso a las medidas cautelares que corrientemente son solicitadas por los litigantes conforme a los Artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos artículo 599, ya que soslayan el nuevo escenario que el legislador arrendaticio se propuso impulsar con la Ley de Arrendamientos, en aras de la sumariedad y eficacia del diseño procedimental y normativo que ella aporta, toda vez que el trámite de las medidas originan invariablemente incidencias que, a fin de cuentas, exceden la temporalidad de los lapsos previstos para el juicio breve. De allí la remisión que el precitado artículo 33 hace a los términos y límites del procedimiento regulado en los artículos 881 y siguientes del Código adjetivo, que en su artículo 894 dispone que no habrá otras incidencias en los juicios breves que las relativas a las cuestiones previas, aunque deja al prudente arbitrio del Juez la resolución de los incidentes que se presenten, negando -incluso- de manera expresa, el recurso de apelación contra la decisión que recaiga al respecto.

Las razones que anteceden conducen a este Juzgador a compartir y asumir el criterio ya expuesto por otros Tribunales de la instancia en esta y otras Circunscripciones Judiciales, y salvo que los hechos demandados revistieren graves circunstancias que no aprecia el Juzgador en este caso, de pronunciar la improcedencia del secuestro solicitado en el libelo u otra medida preventiva, antes de que recaiga sentencia definitiva en este juicio, como en cualquier otro de la misma índole. Así se decide.
EL JUEZ
ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA



LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.


ARV-wfg
EXP N° 883-03