REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, Diecisiete (17) de Junio del 2.003.-
193° y 144°

Visto el escrito de Subsanación de Cuestiones Previas presentado en fecha 08-04-2.003, por la Abogada en Ejercicio YOLINDA BERTI, en su condición de Apoderada Judicial del trabajador reclamante, ciudadano JESÚS ALBERTO MEJÍA SALAYA, mediante el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Ratifico los hechos y fundamentos en derecho expuestos en la demanda y el escrito de subsanación voluntaria toda vez que la decisión no está referida a los requisitos de carácter general, como son sujeto, objeto y causa pretendi, aplicables a la demanda, Art. 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo vigente y 340 del C.P.C., la demanda contiene la identificación de las partes, una clara determinación de lo que se reclama, los fundamentos esenciales de la pretensión, vale decir, la afirmación del interés al cual debe someterse el CONSORCIO HOTELERO LAKE PLAZA en su condición de patrono demandado, así mismo contiene una indicación clara y precisa del tiempo que duró la relación laboral alegada y las circunstancias que dieron lugar a su terminación, contiene la determinación, conforme a derecho, del sueldo o salario devengado por el TRABAJADOR con arreglo al cual se cuantifica la reclamación, ajustada a las previsiones legales pertinentes y estipulaciones contractuales, que sirven de base a las prestaciones y demás derechos reclamados.
Es oportuno señalar que, siendo la demanda el instrumento escrito mediante el cual se ejercita la acción y, siendo la acción el poder jurídico para hacer efectiva la voluntad de la Ley en la Tutela de determinados derechos, la tendencia actual en el derecho procesal y, particularmente, en el derecho procesal del trabajo, es la de abolir precisamente la cuestión previa que origina el presente acto, todo lo cual presumimos del conocimiento de quien preside este Tribunal. La razón expuesta tanto de reciente doctrina como de la Jurisprudencia es, aparte de evitar que se extiendan innecesariamente los procesos, como ha ocurrido en el presente caso, la de reconocer los hechos y las razones en que se funda el reclamo sin someter a mayores discusiones la causa pretendi…”
Continúa expresando la representación del actor, que: “En tal virtud, con relación a los días, meses y años trabajador, para la demandada CONSORCIO HOTELERO LAKE PLAZA, por JESUS ALBERTO MEJIA SALAYA, tal como lo señalamos debidamente en el punto PRIMERO, de la demanda, “LOS HECHOS”, el accionante trabajó desde el primero (1°) de Abril de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) hasta el día veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Uno (2.001). Este lapso representa siete (07) años y veinte (20) días, lo cual equivale a Dos Mil Quinientos Setenta y Cinco (2.575) días, que a su vez forman parte de Ochenta y Cuatro (84) meses y Veinte (20) días, así:
Desde el 1° de Abril de 1.994 hasta el 1° de Abril de 1.995, Trescientos Sesenta y Cinco días (365) días.
Desde el 1° de Abril de 1.995 hasta el 1° de Abril de 1.996, Trescientos Sesenta y Cinco (365) días.
Desde el 1° de Abril de 1.996 hasta el 1° de Abril de 1.997, Trescientos Sesenta y Cinco días.
Desde el 1° de Abril de 1.997 hasta el 1° de Abril de 1.998, Trescientos Sesenta y Cinco (365) días.
Desde el 1° de Abril de 1.998 hasta el 1° de Abril de 1.999, Trescientos Sesenta y Cinco (365) días.
Desde el 1° de Abril de 1.999 hasta el 1° de Abril de 2.000, Trescientos Sesenta y Cinco (365) días.
Desde el 1° de Abril de 2.000 hasta el 21 de Abril de 2.001, Trescientos Ochenta y Cinco (385) días.

Ochenta y Cuatro (84) meses y Veinte (20) días que suman: Dos mil quinientos setenta y cinco (2.575) días, comprendidos en Siete (07) años y Veinte (20) días, correspondientes al período que va desde el primero (01) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), fecha de inicio de la relación laboral, hasta el Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Uno (2.001), fecha en que termino la mencionada relación.

En este sentido, observa la ciudadana Juez del despacho que en términos generales, las Cuestiones Previas Opuestas en el proceso, son actuaciones de la parte demandada para depurar el proceso mismo, cuando la acción se encuentre enmarcada en uno de los supuestos o causales establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Este Juzgado, estima conveniente manifestar y reiterar una vez más, que en el procedimiento pautado para la sustanciación de las Cuestiones Previas, opuestas en el juicio laboral, es el establecido en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o sea, el referente a las Cuestiones Previas en el juicio ordinario y no el establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo o en el procedimiento breve. Así se declara.-

Tal criterio ha sido sustentado por nuestra Sala de Casación, en sentencia proferida por el Magistrado Alirio Abreu Burelli, de fecha 08 de marzo de 1.995, y por los Tribunales Superiores del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 29 de enero de 1.996, donde se expresó:

“...Por otra parte, como criterio sustentado en forma pacífica y reiterada por los Jueces Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, esta Alzada ha venido sosteniendo que en virtud de la remisión a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y con especial atención a que ya no existen excepciones dilatorias ni de inadmisibilidad, tiene que aplicarse a las Cuestiones Previas que se opongan en materia laboral el régimen establecido en el Código de Procedimiento Civil, Libro Segundo, Titulo I, Capítulo III, artículo 346 y siguientes ( Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 731, recopilada por la Jurisprudencia de los Tribunales de última Instancia de Oscar Pierre Tapia, Año 1.996, Tomo Nº 1, pàgina 109 y 110”´.

Ahora bien, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, permisa la subsanación de los defectos del libelo que hayan sido alegados con fundamento en la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 Ejusdem, siempre que se haga dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de alegación de las cuestiones previas y que se presente por diligencia o escrito ante el Tribunal, como requisitos formales; y de fondo, que el Tribunal lo considere suficiente para subsanar el defecto u omisión alegado, pronunciamiento del Tribunal necesario, por cuanto la no aceptación produce el efecto de ordenarle al demandante la subsanación efectiva, ya que en caso contrario se produciría la extinción del proceso, como lo pauta el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; y su aceptación tiene como efecto el punto de partida para computar el lapso de la oportunidad de contestación al fondo de la demanda.

En el presente caso, mediante decisión de fecha 14-01-03, este despacho le ordeno a la actora, subsanar debidamente los defectos de forma de la demanda, alegados como cuestión previa por la representación patronal; por lo que al respecto, se puede constatar que una vez notificadas las partes, la apoderada del demandante procedió a presentar su escrito de subsanación de acuerdo a lo establecido en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, el apoderado de la parte demandada Dr. JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, mediante diligencia de fecha 14-04-03, impugno el escrito de subsanación, en el cual expresa, entre otras cosas: “Ciudadana Juez, nuevamente la parte actora se limita a señalar supuestos períodos laborados para su representado, en donde tenemos que suponer que en todos los días de su relación laboral; incluyendo sus días de descanso, el supuesto trabajador laboró horas extras diurnas y nocturnas los 365 días del año, es decir, el trabajador ni siquiera dormía. Continúa expresando el apoderado de la parte patronal, que ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de impugnación que corre inserto al folio 77 al 79”.

En tal sentido, cabe traer a colación la disposición contenida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes… (omisis)”

Ahora bien, entendiéndose que la representación del actor oportunamente presento su escrito de subsanación, conforme a la disposición de ley prevista para ello, esta sentenciadora considera que la cuestión previa opuesta debe declararse subsanada suficientemente. Así se declara.-

En consecuencia, téngase por debidamente SUBSANADO el libelo de la presente demanda; por lo que no se le imponen costas a la parte actora por imperio del mencionado articulo 350; y por ende se entiende que el lapso para dar contestación a la demanda, comenzará a correr una vez notificada la última de las partes en el presente juicio; y el mismo se llevará a cabo de acuerdo a lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.


Dra. BETTYS LUNA AGUILERA.-
JUEZ PROVISORIA.-


ABG. RAMON ANTONIO CARPIO.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.-



BLA/RAC/flr