REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP. N° 3.578-00.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano FLORENCIO JOSÉ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de oficio cajero de oficina bancaria, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.169.560 y de este domicilio

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio, ESTHER FIGUEROA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.969.-

PARTE DEMANDADA: Empresa “BANCO PROVINCIAL, S.A”, BANCO UNIVERSAL, firma inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30/9/52, bajo el N° 488, Tomo 2-B y cuyos Estatutos modificados están en un solo texto, según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 13 de Noviembre de 1.997, bajo el Nº 79, Tomo 13-A, Sociedad Mercantil domiciliada en Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio, MARISOL FONSECA IDLER, ANGELICA VOLPE GIARAMITA y XIOMARA ANTUNEZ CACERES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21,373, 44.563 y 21.357, en su orden y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-4.883.525, 6.994.445 y 5.167.571, respectivamente.-

PARTE NARRATIVA
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 25-08-2.000 (F. del 1 al 3), el trabajador accionante ciudadano FLORENCIO JOSE LOPEZ, debidamente asistido por el Dr. REINALDO MARCANO NAVARRO, plenamente identificados en autos, presentó demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), en contra de la Empresa BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en la cual reclama la cantidad de SEIS MILLONES NOVESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.907.532,60), correspondiente al total de los conceptos o diferencias de Prestaciones Sociales y demás beneficios contractuales, los cuales se encuentran determinados en el libelo de la demanda; y el Tribunal por auto de fecha 28 de Agosto de 2.000, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda (F. 9), ordenándose la citación del Gerente de dicha empresa, Ciudadano CESAR MORAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Realizadas las gestiones pertinentes para lograr la citación de la reclamada, la misma se verifico de manera personal, según diligencia consignada por el ciudadano Alguacil del Tribunal (F. 12), en la cual consigna la boleta de citación debidamente firmada por el representante de la empresa demandada. (f-13).-

En fecha 06 de Octubre de 2.000, la Dra. ANGELINA VOLPE GIARAMITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.994.445, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.563, mediante escrito se hace parte en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código Civil, en representación del ciudadano CESAR ENRIQUE MORAN SOLOGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.314.139, en su carácter de Gerente de la Empresa demandada, en el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha 09 de Octubre de 2.000, el ciudadano CESAR ENRIQUE MORAN, asistido por la Dr. ANGELINA VOLPE GIARAMITA, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 06-10-2.000, en el cual promovió la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, consagrada en el ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F-17).-
Abierta la incidencia por la oposición de la Cuestión Previa, la parte actora rechazó, negó y contradijo la misma, mediante escrito de fecha 09-10-00, (f-18 y 19); por lo cual el Tribunal en su decisión declaro sin lugar la cuestión previa opuesta y ordeno complementar la citación de la demandada, mediante la fijación de un cartel en la sede de la accionada. (f-del 26 al 29).

Mediante diligencia de fecha 04 de Abril de 2.000, la Dr. ANGELINA VOLPE G., consigno instrumento poder que la acredita como apoderada de la empresa reclamada en este juicio.

Cumplida las formalidades de la fijación del cartel, como lo establece el articulo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, (f-34), y avocada la ciudadana Juez Suplente Especial al conocimiento de esta causa; se llevo a cabo en fecha 30 de Mayo de 2.001, la Contestación de Demanda (F. del 37 al 42) y el Tribunal ordenó agregarlo a los autos; escritos éstos que serán debidamente analizados en la oportunidad respectiva.-

Abierto el lapso probatorio, ambas partes por intermedio de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de pruebas, junto con legajo de anexos, siendo los mismos agregados en su oportunidad y admitidos conforme a derecho; (F. del 53 al 89), los cuales de igual forma serán analizados en la parte motiva del presente fallo.-

Culminado el lapso probatorio en el procedimiento; los apoderados de las partes, consignaron escritos de conclusiones y el Tribunal ordenó agregarlo a los autos; dándose cumplimiento (F. del 94 al 101<).-

Avocada la ciudadana Juez del Despacho al conocimiento de la presente causa, se observa que estando pendiente la decisión, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones.-

PARTE MOTIVA:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

Demanda el ciudadano FLORENCIO JOSE LOPEZ, debidamente asistido por el Dr. REINALDO MARCANO NAVARRO, plenamente identificados en autos, presentó demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), en contra de la Empresa BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en la cual reclama la cantidad de SEIS MILLONES NOVESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.907.532,60), correspondiente al total de los conceptos o diferencias de Prestaciones Sociales y demás beneficios contractuales, los cuales se determinan de la siguiente manera:
PRIMERO: En cancelarme la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVESCIENTOS QUIENCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (2.295.915,60 Bs), por concepto de antigüedad desde el 02-12-85 al 19-06-97.
SEGUNDO: En cancelarme la suma de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (1.764.568, oo Bs), por concepto de antigüedad, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 20-06-97 hasta el 31-08-99.
TERCERO: En cancelarme la suma de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTI UN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (1.221.624, oo Bs.) por concepto de Preaviso, articulo 104 literal E de la ley Orgánica del Trabajo, desde el 02-12-85 hasta el 31-08-99.
CUARTO: En cancelarme la suma de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CUANTROSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (1.625.425, oo Bs.), por concepto de reintegro del 50% del préstamo descontado de mis prestaciones sociales.
QUINTO: En cancelarme los honorarios profesionales de abogado, así como los costos y costas del proceso.-

Alega que en fecha 02-12-1.985, comenzó a prestar sus servicios laborales para la empresa demandada BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, desempeñando el cargo de Cajero de Oficina, el la Oficinal Porlamar, 4 de Mayo, ubicada en la Avenida 4 de Mayo, de la ciudad Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 de la mañana a 4:30 horas de la tarde, devengando un salario integral de CUATROCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 407.207,85), y que el día 31-08-1.999, recibió una comunicación escrita mediante la cual la empresa por intermedio de su responsable de Sub-Unidad de Recursos Humanos ciudadana MARIA DEL PILAR PASCUAL V. le comunicaba que a partir de esa fecha la empresa había decidido prescindir de sus servicios.
Alega que al momento de proceder el banco a liquidarle sus prestaciones sociales, estas fueron estimadas en la suma de NUEVE MILLONES NOVESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.975.739,74) como se desprende del cálculo acompañado al libelo de demanda. Expresa el demandante que evidentemente el patrono procedió en forma contraria a la Ley al descontarle la totalidad del préstamo y no el cincuenta por ciento (50%), como lo indica la supracitada norma, contenida en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual lo procedente es que le reintegre la suma de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.625.425, oo).

Precisada la competencia de este Tribunal en el caso sub-judice, pasa este Tribunal a resolver sobre el fondo de la presente causa en los términos siguientes:

A.-) DE LA CITACION:

La Citación a practicarse en el juicio, en cualquiera de sus modalidades, tiene como finalidad especifica y esencial la de hacer conocer al demandado, sin que haya lugar a dudas, de que se ha instaurado una demanda judicial en su contra, así como que se le ha concedido un plazo para que prepare su defensa, excepciones o lo que a bien considere exponer en juicio a su favor, pudiendo concurrir personalmente o por medio de apoderados, indicándose claramente el objeto de lo que se ha accionado en su contra.

Establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo:

“En el tercer día después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda”.... (Omissis)

Este Juzgador observa que al folio Doce (12), corre inserta diligencia de fecha 03 de Octubre de 2.000, donde el alguacil de este Tribunal ciudadano Simón Guerra, manifiesta que consigna en un (01) folio útil, recibo de citación, debidamente firmado por el ciudadano CESAR MORAN, en su carácter de Gerente de la Empresa demandada, y una vez que fuera opuesta la cuestión previa de la ilegitimidad del citado y decidida la incidencia , en fecha 22-05-2.001, se procedió mediante diligencia a dejar constancia de haberse dado cumplimiento a lo establecido en el articulo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. (f-34).

Por tanto, se entiende que a partir de la fecha 22 de Mayo de 2.001, la parte demandada BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, debe comparecer ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, lo cual efectivamente hizo en fecha 30 de Mayo de 2.001, y ASÍ SE DECLARA.

B.-) DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En términos generales la contestación de la demanda es una actuación de la parte demandada, por su naturaleza, la contestación de la demanda es un acto del demandado, que le sirva para contradecir los alegatos esgrimidos por el actor en su Libelo de demanda y es el momento procesal en el cual queda trabada la litis.
En el concepto del tratadista de Derecho Civil, Humberto Bello Lozano, la define como:

“El trámite, gestión o actividad que le toca cumplir al demandado, para dar respuesta a la demanda deducida en su contra por el actor, continuando después de cumplida, las etapas normales del litigio” (Los Trámites Procesales en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Humberto Bello Lozano, Mobil-libros, 1.987, página 191)

Estando, ya pues, citada la demandada para el acto de contestación a la demanda, en atención al auto de admisión de la misma y en atención al precepto legal consagrado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, ésta tiene que darla en el tercer (3º) día hábil siguiente a su citación, en cualquiera de las horas de despacho fijadas por el Tribunal y ASÍ SE DECLARA.

Establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo:

“En el tercer día después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda”.... (Omissis)

Es así, como habiendo ocurrido la citación de la empresa demandada en la persona del Gerente de la misma, complementándose ésta de conformidad con el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ésta dar contestación a la demanda de conformidad con el contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; observa este Juzgador que la demandada por intermedio de sus apoderadas judiciales consignaron en fecha 30 de Mayo 2.001, escrito de contestación a la demanda, y ASÌ SE DECLARA.

Establecen en su contestación a la demanda los apoderados de la parte demandada, BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL: “que es cierto que el ciudadano FLORENCIO JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Asunción, titular de la cédula de identidad N° 2.169.560, prestó sus servicios laborales para nuestra representada la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL desempeñándose en el cargo de Cajero de Oficina, en la Oficina Porlamar 4 de Mayo, desde el 2 de Diciembre de 1.985, hasta el 31 de Agosto de 1.999.

Expresa la representación de la demandada que en cuanto al punto dos , referente al cálculo de antigüedad desde el 02-12-85 al 19-06-97, lo siguiente: “Rechazamos y contradecimos el cálculo correspondiente a la antigüedad del período comprendido entra el 02-12-85 al 19-06-97, solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda, cálculo establecido en base a un salario de CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 191.326,30), cantidad esta que no corresponde con el salario normal devengado por el trabajador el mes anterior a la entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el mes de Junio de 1.997, ya que esta suma la conforma el total de las asignaciones recibidas por el trabajador en el mes de Junio de 1.997.
El salario normal devengado por el trabajador para el mes de Junio de 1.997 era la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 74.701,33) el cual es derivado de su salario base por un monto de CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 56.026,oo) mas DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIAVRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 18.675,339 correspondientes a las utilidades devengadas en el mes de Junio de 1.997, lo que da un total de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 74.701,33), y no la cantidad integral de CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 191.326,30).
De igual forma, indican que en este estado y para evitar la confusión que suele imperar al momento del cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores, es importante conceptuar lo correspondiente al salario normal y salario integral, tomando en cuenta que la ley es lo suficientemente clara cuando establece que será calculado en base al salario normal devengado el mes anterior.
SALARIO NORMAL: Es el devengado por el trabajador en forma regular y permanente. Las utilidades o participación en los beneficios de la empresa, son también salario a los efectos de las prestaciones por terminación del trabajador en la empresa.
SALARIO INTEGRAL: Es la remuneración, provecho o ventaja, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación vivienda.
Para las prestaciones que corresponden al trabajador en el caso planteado, el salario base, será el salario normal devengado en el mes anterior. Esto quiere decir que no se incluirán las horas extras, domingos trabajados o cualquier otro pago extraordinario, sino solamente lo recibido en forma regular y permanente por el trabajador, por su labor en la empresa. Las utilidades se incluyen sin embargo, por disponerlo el artículo 146 de la Ley Orgánica del trabajo de 1.990.
Expresan en esa misma forma, que su representada canceló al demandante la cantidad de NOVECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 903.823,93), por concepto de antigüedad correspondientes al período comprendido desde el 02-12-85 al 19-06-97, indemnizando un tiempo de Doce (12) meses, a razón de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 75.318,66), algo superior a su salario base antes establecido y así solicitamos sea declarado.
3.- CALCULO DE ANTIGÜEDAD DEL 19-06-97 AL 31-08-99. En este sentido, la representación de la empresa accionada, rechazaron y contradijeron el cálculo correspondiente a la antigüedad del periodo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda, en virtud de que es jurídicamente imposible realizar para este cálculo una simple formula aritmética, tal y como lo realiza el demandante en su libelo de demanda. El artículo 108 en su parágrafo Quinto establece: “La Prestación de Antigüedad, como derecho adquirido será calculada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la Empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto”.
Expresan que su representada aportaba mensualmente al fondo de Empleado del ciudadano Florencio José López, lo correspondiente a los cinco (5) días de Salario por cada mes, según lo devengado efectivamente en cada uno de los meses. De tales aportes se deriva el fondo de antigüedad correspondiente a 132 días de salario por un monto de Un Millón Quinientos Diecisiete Mil Doscientos Ocho Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 1.517.208,18), y un monto total de antigüedad en Fideicomiso de Seis Millones sesenta y nueve mil doscientos siete Bolívares con Noventa y cuatro Céntimos (Bs. 6.069.207,94), el cual fue cancelado al demandante.
4.- El cuanto al Preaviso, la representación de la empresa demandada, expresa: “Rechazamos y contradecimos los argumentos presentados por la parte demandante en el libelo de la demanda, en lo que denominó punto Tercero de la misma referente al Preaviso contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la misma es suficientemente clara cuando establece….”que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador cancelará adicionalmente a su indemnización por la antigüedad una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104 ejusdem en los siguientes montos y condiciones:
Noventa (90) días de salario si la antigüedad excede de diez (10) años.
El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es muy enfática al establecer: “Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del Preaviso…” Lo que no da lugar a pensar que ambas disposiciones son aplicables a un mismo caso. No es procedente el cómputo del supuesto preaviso omitido conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas a la terminación de la relación de trabajo, ya que la aplicación de este artículo no es concurrente con la regulación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el artículo que regula el Preaviso.
En cuanto al punto 5, relativo al Préstamo de Fideicomiso, expresa la representación patronal, que es total y absolutamente falso, y lo rechazan y contradicen en toda forma, que su representada incumpliera con lo contemplado en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, al descontar en el momento del pago de las prestaciones sociales del trabajador en cuestión, la totalidad de la suma que supuestamente este solicitara como préstamo. Alegan las apoderadas de la reclamada, que basan su rechazo en la solicitud de Crédito garantizado con prestaciones sociales y SOLICITUD DE ANTICIPO CON GARANTÍA DE FONDO FIDUCIARIO, en la cual se puede observar que lo solicitado por el demandante no fue un préstamo a nuestra representada, sino la figura contemplada en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que existe en lo planteado, una errónea interpretación del artículo 165 de la Ley, ya que no tienen el mismo tratamiento en la misma, las deudas que contraen los trabajadores con el patrono, pautados en el artículo 165, con los anticipos solicitados por los trabajadores al patrono de lo acreditado o depositado por prestación de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por último al Capítulo Segundo, rechazan las sumas demandadas en el petitorio del libelo de demanda, punto por punto, por lo que trabada la Litis, deberá proceder esta sentenciadora a analizar las probanzas de autos.-


C.-) DEL LAPSO PROBATORIO:

Establece el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo que:

"... Artículo 69: Inmediatamente después de la contestación al fondo de la demanda comenzará a contarse, sin necesidad de declaratoria previa, un término de cuatro días hábiles, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento de este término, el Juez providenciará las pruebas promovidas, y a partir de este acto, comenzará a contarse un lapso de ocho audiencias, para su evacuación. (Subrayado del Tribunal)

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: El Tribunal observa que las apoderadas judiciales de la parte demandada BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, consignaron en fecha 08 de Junio de 2.001, escrito de promoción de pruebas, contentivas de:
1.-) Reproducen el mérito favorable de las actas procesales que vayan en beneficio de su representada, y muy especialmente el que dimana del escrito de contestación de demanda y sus respectivos anexos.
2.-) Promueven la Hoja de Pago de Salario Mensual, que acompaño al ciudadano FLORENCIO JOSE LOPEZ, al escrito de demanda marcado con la letra “c”, en el cual alega que se puede constatar con exactitud el salario normal devengado por el trabajador para el mes de Junio de 1.997, era la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 74.701,33), el cual es derivado de un salario base por un monto de CINCUENTA Y SEIS MIL VENTISEIS BOLIVARES, (Bs. 56.026,oo), mas DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 18.675,33), correspondientes a las utilidades devengadas el mes de Junio de 1.997, lo que da un total de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 74.701,33), y no la cantidad integral de CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 191.326,30)...”
3.-) Promueven la Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales, que acompañó el reclamante al escrito libelar marcado “B”, en el cual alega que le fueron canceladas por los diferentes conceptos la totalidad de las sumas correspondientes al cálculo de sus prestaciones sociales.
4.-) Promueven como prueba legajo de hojas de cancelación mensual de salario en el cual están discriminados la totalidad de sus asignaciones variables que generaban un monto diferente mensual para el cálculo de los cinco días que le corresponden al demandante por concepto de su antigüedad.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: El Tribunal observa que la parte actora promovió las probanzas siguientes:
1. Reproduzco el mérito favorable de los autos, especialmente el mérito que se desprende de los recaudos que identificados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “D-1”, que fueron acompañados al libelo de la demanda.
2. Al capítulo segundo expresa que del análisis de la prueba documental que se acompañó al libelo de la demanda, marcado “C”, puede observarse que de las asignaciones que integraban el salario normal de su representado para el día 18 de Junio de 1.997, constituían percepciones devengadas por este de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, tales como su sueldo base, el bono compensatorio, el bono de bienes y servicios, el pago de horas extras entre otros conceptos, y a los fines de demostrar fehacientemente la periodicidad, regularidad y permanencia de su pago, promueve en Cinco (05) folios útiles las discriminaciones de asignaciones, deducciones y cotizaciones correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 1.997, conceptos estos que a su decir no se tratan de percepciones de carácter accidental, tal como se evidencia de los instrumentos probatorios consignados.
3. Reprodujo a favor de su representado el mérito que se desprende del monto del salario para el momento de su despido, y que fue el mismo reconocido por el patrono para el cálculo de su antigüedad desde el 19-06-97, hasta el momento de su despido, tal como se desprende de la hoja de cálculo de prestaciones sociales que se acompaño al libelo de la demanda.
4. Al capítulo Cuarto expresa que en relación al Preaviso, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, su reclamo obedece a que al momento de la liquidación de prestaciones sociales hecha por el patrono, ni este concepto, ni ninguno de los que se reclaman en el libelo fueron considerados. Señala que en cuanto a su procedencia, debe considerarse y así lo ha sostenido reiteradamente la doctrina, que el despido injustificado causa un daño inmerecido e imprevisto para el trabajador; acto este que la ley castiga imponiéndole una sanción pecuniaria al patrono, obligándolos a cancelar montos adicionales al trabajador, mayores a los que le hubiere correspondido si el despido fuere justificado o si el trabajador hubiese renunciado.
5. al capítulo quinto señala, que el monto de Bs. 3.250.000,oo, descontado a la parte actora al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales, evidentemente constituye una violación flagrante del articulo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se refiere a un préstamo hecho al trabajador con garantía en sus prestaciones sociales y además con cobro de intereses, tal como se evidencia del recibo y nota de crédito identificados con las letras “D” y “D-1”, que fueron acompañadas al libelo de la demanda, así como de los demás recaudos que cursan a los autos.

DE LAS INDEMNIZACIONES RECLAMADAS:

A los fines de hacer las respectivas determinaciones de las indemnizaciones reclamadas y de la procedencia de las mismas, éste juzgador debe con anterioridad analizar el tiempo de servicio y el salario devengado por el trabajador. Alega el actor que comenzó a trabajar en la empresa demandada en fecha 2º de Diciembre de 1.985 y que fue despedido injustificadamente en fecha 31 de Agosto de 1.999. Para quien sentencia ambas fechas se tienen como admitidas por parte de la empresa demandada, de conformidad con el contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente alegó el actor que devengaba un salario integral de Cuatrocientos Siete Mil Doscientos Siete Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 407.207,85), los cuales discriminó en su escrito libelar de la siguiente manera:
Salario _________________________ Bs. 266.658,oo
Utilidades ______________________ Bs. 88.886,oo
Promedio de Horas Extras ______ Bs. 26.663,85
Prima por Riesgo de Cajero _____ Bs. 25.000,oo
Total Salario Integral ___________ Bs. 407.207,85

Ahora bien, en autos, esta cantidad de dinero alegada por el trabajador, no fue debidamente desvirtuada por la representación del ente patronal, toda vez, que en el acto de la contestación a la demanda, esta limito su defensa en base a los supuestos de pago o cancelación de los montos que a su decir, le correspondían al accionante por el período en el cual se desempeño en la empresa demandada; en este sentido, se puede observar que según el contenido de los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, al reclamante, no se le ajusto el pago de sus prestaciones sociales conforme al último sueldo devengado a la fecha de la culminación de la relación laboral; esto es, que la parte patronal en los puntos dos y tres de su escrito de contestación de la demanda, referentes al concepto de antigüedad comprendido en los lapsos del 02-12-85 al 19-06-97, y del 19-06-97 al 31-08-99. En tal virtud, lo requerido por el reclamante como diferencia de prestaciones sociales en su libelo de demanda, en parte esta ajustado a la realidad procesal, ya que, evidentemente de los recaudos anexos al citado libelo consta al (folio – 06), marcado “C” vauchers de pago a favor del demandante, en el cual se discriminan todas las asignaciones referentes a salario correspondientes a este, a la fecha 25-06-97 y que suman la cantidad de Ciento Noventa y Un Mil Trescientos Veintiséis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 191.326,30), por lo que, esta sentenciadora en cuanto al pago alegado por la representación patronal, y que a su decir era lo que le correspondía al accionante, es decir, como último sueldo o salario normal, la suma de Setenta y Cuatro Mil Setecientos Un Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 74.701,33), al mes anterior a la fecha de la entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, o sea, 19-06-97, desconociéndose de esta manera el contenido y propósito de la norma antes citada; siendo esto así, es de acotar que la representación patronal no realizó los cálculos por el concepto de antigüedad relativos al accionante, de acuerdo al último sueldo por él devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia de dicha ley. ASI SE ESTABLECE.

Entendiendo que la parte actora, alego que su salario mensual para la fecha del despido, era la cantidad de Cuatrocientos Siete Mil Doscientos Siete Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 407.207,85), lo cual no fue reconocido por la representación patronal en su escrito de contestación, si no que ésta limitó la defensa de su representada en alegar que los montos cancelados al accionante se realizaron conforme a lo previsto en los artículos 146 y 108 de la citada Ley.
Para quien sentencia, la discriminación del salario integral alegado por el accionante en su escrito libelar, encuadra perfectamente en la definición de salario establecida en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”. Por tanto, para quien sentencia se tiene como cierta y admitida por parte de la representación patronal la cantidad de (Bs. 407.207,85), como salario integral mensual devengado por el actor, de conformidad con el contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y ASÌ SE DECLARA.

Por tanto siendo que el salario del actor era la cantidad de Doscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 266.658,oo), más la cuota parte de utilidades equivalentes a Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares (Bs. 88.886,oo); más la cuota parte por Promedio de Horas Extras Veintiséis Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 26.663,85) y lo correspondiente a la Prima por Riesgo de cajero de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo), lo que da un salario promedio integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Cuatrocientos Siete Mil Doscientos Siete Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 407.207,85), lo que configura un salario diario de Trece Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 13.573,60); todo ello para lo concerniente al cálculo de la antigüedad, que por ley le corresponde al accionante.

En consecuencia, tenemos un tiempo de servicio desde la fecha de ingreso del actor a la empresa hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de 11 años, 6 mes y 17 días; y de un tiempo de servicio de 2 años, 2 meses y 12 días, desde la entrada de vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el despido del actor; con un tiempo total de servicio durante toda la relación laboral de 13 años, 8 meses y 29 días.

1.-) Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Conforme a éste artículo se generan dos conceptos:
a.-) Indemnización de Antigüedad, calculada en base al salario establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Le corresponde al actor 150 días a razón de Bs. 13.573,60 diarios, lo que asciende a la suma de Bs. 2.036.040,oo. Obvio que el demandante tiene derecho al cobro de este concepto de ciento cincuenta (150) días, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; el cual le fue debidamente cancelado al trabajador, según consta de la hoja de cálculo de prestación cursante en autos al folio 05, y ASÍ SE DECLARA.
b.-) Indemnización Sustitutiva del Preaviso equivalentes a noventa (90) días de salario conforme al literal “e” del citado artículo 125, calculada en base al salario establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Le corresponde al actor 90 días a razón de Bs. 13.573,60 diarios, lo que asciende a la suma de Bs. 1.221.624, oo. Obvio que el demandante tiene derecho al cobro de este concepto de noventa (90) días, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual le fue debidamente cancelado al trabajador, según consta de la hoja de cálculo de prestación cursante en autos al folio 05 y ASÍ SE DECLARA.
2.- Cálculo de Antigüedad del 02-12-85 al 31-08-97: Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que tuvo vigencia hasta el 19-06-97, el cual establecía que “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador ….un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses…”; Alega el actor que el tiempo de servicio a considerar en este caso es de 11 años, 6 meses y 17 días, por lo que en aplicación de la citada norma derogada, corresponde indemnizar por concepto de antigüedad un tiempo de doce (12) meses, a razón del salario mensual que para ese momento (19-06-1.997), devengaba el accionante, el cual era de Bs. 191.326,30, tal y como se evidencia de documento marcado “C”; y que de una simple operación aritmética se obtiene el siguiente resultado: Bs. 191.326,30 X 12 meses = Bs. 2.295.915,60. Obvio que el demandante tiene derecho al cobro de este concepto, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y ASÍ SE DECLARA.
Con relación al Cálculo de antigüedad del 19-06-97 al 31-08-99: Establece el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, que “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes”….”Después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de Salario….”
Expresa el accionante en su escrito libelar, que demanda por este concepto, 130 días X Bs. 13.573,60, lo cual es correcto, ya que entre la entrada en vigencia de la Ley y la fecha del despido, transcurrieron 2 años, 2 meses y 11 días y el calculo debe hacerse por meses efectivos cumplidos, por tanto, lo correcto es 26 meses por 5 días, a razón de Bs. 13.573,60 diarios. Obvio que el demandante tiene derecho al cobro de este concepto el cual le corresponde por los servicios prestados desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual da un total de 26 meses a razón de cinco días por mes, dando como resultado, 130 días de antigüedad, que deben ser multiplicados por el salario diario de Bs. 13.573,60, para un total de Bs. 1.764.568,oo; es de hacer notar, que la representación de la demandada alega haber cancelado tal concepto, en el momento de realizar la liquidación de prestaciones sociales al accionante de auto, cuestión que queda controvertida en el proceso, y ASÍ SE DECLARA.-
3.- Preaviso; artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo, expresa la representación del actor, que al momento de del cálculo de las prestaciones sociales del trabajador, solo le fue estimada la indemnización sustitutiva del preaviso, establecida en el artículo 125, habiendo omitido la demandada el cálculo de la indemnización que por este concepto establece el artículo 104 de la citada Ley, y que ha su decir es el siguiente:
Tres (03) meses = 90 Días x Bs. 13.573,60 (salario diario) = Bs. 1.22.624,oo.

Y por último, demanda el accionante lo relativo a las deudas del trabajador con el patrono, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley.

Expresa el demandante que al momento de la ruptura de la relación laboral que sostuvo con el Banco Provincial, por el despido injustificado del cual fue objeto, adeudaba a la referida institución bancaria por concepto de un préstamo, la suma de Tres Millones Doscientos Cincuenta Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.250.850,oo), los cuales al momento de la liquidación de las prestaciones, le fueron descontados en forma integra, tal y como se evidencia del recibo y nota de crédito que acompaño al escrito libelar identificado con las letras “D” y “D-1”, contraviniendo de esta manera el patrono las previsiones del articulo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual entre otras cosas establece lo siguiente:

“Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono solo serán amortizables, semanal o mensualmente…………………….
PARAGRAFO UNICO: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de este, por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).-

Evidentemente, el patrono procedió en forma contraria a la ley al descontarle al trabajador la totalidad de dicho préstamo y no el cincuenta por ciento (50%), como lo indica la supracitada norma, por lo cual lo procedente es que reintegre la suma de Un Millón Seiscientos Veinticinco Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares (Bs. 1.625.425, oo) que es el cincuenta por ciento del total adeudado.
Analizadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, se observa al folio cinco (F-5) del expediente, hoja de cálculo de las prestaciones sociales, que le fueron canceladas por parte del ente empleador al trabajador accionante, donde expresamente se le reconoce al demandante el sueldo mensual alegado por él en su libelo de demanda, es decir, Cuatrocientos Siete Mil Doscientos Siete Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (407.207,85), discriminado en la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 8.888,60) que es el promedio diario; y como promedio diario salario la suma de Trece Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Sesenta céntimos (Bs. 13.573,60); por lo que, la representación patronal a sabiendas de que una vez realizado el pago de prestaciones sociales y discriminados debidamente sus montos en el documento antes descrito, mal podría alegar durante el lapso de su defensa que desconoce como último sueldo el alegado por el accionante en su escrito libelar; razón por la cual esta Juzgadora en estricto apego a la norma contenida en el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 87 y 92 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que de los conceptos demandados por el accionante en su demanda, referentes a: Antigüedad desde el 02-12-85 al 19-06-97, que éste calcula en la suma de Dos Millones Doscientos Noventa y Cinco Mil Novecientos Quince Bolívares con sesenta Céntimos, (Bs. 2.295.915,60), de este concepto la representación patronal le canceló al demandante según lo discriminado en la hoja de cálculo de prestaciones, la suma de Novecientos Tres Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 903.823,93), quedándole en consecuencia, por cancelarle al trabajador la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (BS. 1.392.091,57); lo cual debe la parte patronal cancelar al mismo, por corresponderle de acuerdo a la Ley; y en esa forma esta Juzgadora deberá acordarlo en la Dispositiva del fallo. Por otra parte, de lo demandado por Diferencia de Antigüedad del lapso comprendido desde el 19-06-97 al 31-08-99, es decir, la cantidad de Un Millón Setecientos Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.764.564,oo); la parte demandada le canceló al trabajador la suma de Un Millón Quinientos Diecisiete Mil Doscientos Ocho Bolívares Con Dieciocho Céntimos (Bs. 1.517.208,18), según lo plasmado en la Hoja de Cálculo de Prestaciones; quedándole una diferencia de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 247.359,82); lo cual igualmente, la parte demandada debe convenir en cancelarle al accionante conforme a la Ley. En cuanto a lo demandado por PREAVISO, es de hacer ver al accionante, que según lo previsto y establecido en la Ley, éste concepto le fue cancelado, tal y como puede evidenciarse de la Hoja de Cálculo de Prestaciones citada, lo cual asciende a la suma de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.221.624,oo), por lo que mal puede condenársele a la parte patronal a cancelar nuevamente este concepto, ya habiendo sido cancelado el mismo, razón por la cual en la Dispositiva de este fallo, debe ser negado tal pedimento; y por último, en lo relativo a las Deudas Contraídas por el Trabajador en su momento, y de su cancelación al Patrono, al momento de la culminación de la relación laboral; en este sentido, el único aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, es bastante claro en cuanto a ello, por lo que el accionar por parte de la demandada, relativo a la CANCELACIÓN PRÉSTAMO DE FIDEICOMISO, es contrario al propósito del Legislador, por lo que debe en consecuencia, la parte patronal reintegrarle al accionante la cantidad por él demandada en su escrito libelar, es decir, UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.625.425,oo); y por ende, aplicarle un contrato de cancelación de Diferencia de Deuda de acuerdo a las políticas aplicadas por dicha Entidad Bancaria, que no vaya más allá de los previsto en la Ley. Así se establece.-



Siendo así las cosas, la representación patronal deberá cancelarle al reclamante de autos, por Diferencias de Prestaciones Sociales y Reintegro del cincuenta (50%) por ciento del Préstamo Descontado al momento de la culminación de la Relación Laboral, las siguientes cantidades:
1) UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (BS. 1.392.091,57); correspondiente al cálculo de antigüedad del 02-12-85 al 19-06-97.
2) DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 247.359,82) correspondiente a la diferencia del cálculo de las prestaciones sociales del 19-06-97 al 31-08-99, y,
3) UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.625.425,oo), correspondiente al reintegro del 50% de la totalidad del préstamo adeudado por el accionante.
Todas estas cantidades alcanzan un gran total de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA YNUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.264.876,39).
En razón de las consideraciones antes mencionadas, considera quien sentencia que la parte demandada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, tiene la obligación de pagarle al actor FLORENCIO JOSÉ LÓPEZ, los conceptos de Diferencias de Prestaciones sociales y Reintegro del Cincuenta (50%) por ciento antes analizados, conforme a las determinaciones demandadas y conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual asciende a la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA YNUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.264.876,39).

IV. DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción que por cobro de Bolívares (Diferencia de Prestaciones Sociales) incoara el ciudadano FLORENCIO JOSÉ LÓPEZ contra la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: En consecuencia del numeral anterior de esta dispositiva, se condena a la parte perdidosa, BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, a pagar sin plazo alguno a la parte accionante la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA YNUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.264.876,39), por los conceptos de diferencias de antigüedad detallados y pormenorizados en la motiva de este fallo, a saber: 1.- (ANTIGÜEDAD) Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que comprende: a.-) Cálculo de Antigüedad del 02-12-85 al 19-06-97 (Indemnización de antigüedad; y b.-) Cálculo de Antigüedad del 19-06-97 al 31-08-99 (Indemnización vigente del 108); y 2) Deudas del Trabajador con el Patrono, según lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a lo demandado por el accionante relativo al preaviso, dicha cantidad no le corresponde, en virtud de que la misma le fue cancelada en su totalidad según consta en el cálculo de prestaciones sociales, cursante al folio (05) del expediente. Así se Decide.-
TERCERO: Se condena a la Empresa “BANCO PROVINCIAL, S.A.” BANCO UNIVERSAL, a pagar al actor FLORENCIO JOSE LOPEZ la suma que resulte de ajustar al actual valor de la moneda, es decir, la corrección monetaria o indexación, que arroje la experticia complementaria de los conceptos laborales e indemnizaciones antes condenados a pagar, ordenados en el punto segundo de esta dispositiva, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, tal y como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 1.993, lo cual se hará mediante experticia complementaria de este fallo; tomando en cuenta los índices de inflación aplicables desde la fecha de introducción del libelo de la demanda, es decir, desde el 25 de agosto de 2.000 y hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, así como los intereses que por ley le corresponde, según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

No hay expresa condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total en este proceso.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso que establece la ley para ello, este Juzgador ordena notificar a las partes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 Ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Diez (10) días del mes de Junio del año dos mil tres (2.003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
La JUEZ PROVISORIA,

Dra. BETTYS LUNA AGUILERA.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. RAMON ANTONIO CARPIO.

En esta misma fecha (10-06-2.003), siendo las doce meridiem, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. RAMÓN ANTONIO CARPIO.



BLA/RAC/flr.-