REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LA PARTE.-
PARTE ACTORA: MIREYA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.647.621, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditó
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inicia la presente acción de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana MIREYA JOSEFINA GONZALEZ, debidamente asistida de abogado.
Afirma la solicitante que nació el 03 de noviembre de 1945, y fue presentada por ante la Prefectura del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, el 14-11-45, la cual quedó asentada al vuelto del folio 198, bajo el N° 480, y que en la misma se incurrió en el error de indicar el apellido de su madre como RODRIGUEZ, siendo lo correcto ROJAS, de igual forma se señaló que su oficio era de su sexo, siendo lo correcto del hogar, y es por lo que procede de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil y lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil a solicitar la presente rectificación.
Fue recibida por distribución el 02-07-02 ( f. Vto. 02).
En fecha 02-07-02 (f. 03 al 08) la solicitante debidamente asistida de abogada, consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto del 08-07-02 (f. 09), se ordenó a la parte solicitante ampliar sus pruebas de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-11-02 (f. 10 al 16), la ciudadana MIREYA JOSEFINA GONZALEZ, debidamente asistida de abogado consignó en cinco (05) folios útiles originales con el objeto de dar cumplimiento al auto de fecha 08-07-02.
Por auto del 12-11-02 (f. 17 al 19) fue admitida la presente solicitud, ordenándose seguir el procedimiento conforme a las previsiones del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que tengan interés en la presente solicitud, previa publicación de un cartel en la prensa, dejándose constancia de haberse librado el correspondiente cartel de emplazamiento.
En fecha 27-02-03, (folio 20 y 21), comparece la solicitante asistida de abogado y consigna el cartel de emplazamiento debidamente publicado en el diario El Universal, el Tribunal por auto de fecha 27-02-03 (f. 22) ordena agregarlo a los autos.
En fecha 16-10.2002, (folio 16), comparece la apoderada actora y solicita se notifique al Fiscal del Ministerio Público.
El día 27-02-03 (f. 23), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MIREYA JOSEFINA GONZALEZ, en la cual requiere la participación de la presente solicitud al Fiscal del Ministerio Público, siendo acordado por 10-03-03 (f. 24), y se aclarándole así mismo que una vez conste en autos tal formalidad, la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días de Despacho, librándose dicha boleta en esa misma fecha. (F. 25)
En fecha 23-04-03 (f. 26), comparece el alguacil de este Tribunal y consigna la boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
Abierto el juicio a pruebas ni la solicitante ni el Fiscal del Ministerio Público procedieron a promover pruebas en la oportunidad correspondiente.
Estando en etapa de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTO DE LA DECISION.-
La acción propuesta es la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MIREYA JOSEFINA GONZALEZ, en lo que se refiere a los errores que se han cometido en las acta de Registro llevado por la Prefectura del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, asentadas en año 1945, bajo el N°. 481, vuelto del folio 198, el cual consiste en que dicha partida de nacimiento adolece de los siguientes errores: Se indicó el apellido de la madre como RODRIGUEZ, siendo lo correcto ROJAS y su oficio de su sexo, siendo lo correcto del hogar, de manera que en la partida se le colocó el apellido en forma incorrecta y así como su oficio.
Ahora bien consta de las actas procesales que la apertura del lapso probatorio comenzó a correr una vez citado el Fiscal del Ministerio Público (f. 26 al 27), sin que la parte solicitante promoviera prueba alguna para sustentar sus pretensiones.
En este orden de ideas, ante la ausencia de elementos probatorios en el asunto sub-examen, se hace necesario indicar que conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, y al contenido del artículo 254 Ejusdem que señala -entre otras cosas aspectos- que los jueces solo podrán declarar con lugar la demanda cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados, se declara improcedente la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana MIREYA JOSEFINA GONZALEZ. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana MIREYA JOSEFINA GONZALEZ, ya identificada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza misma de la decisión.
TERCERO: Notifíquese a la solicitante en virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. La Asunción, (04) de Junio del año Dos Mil Tres (2003). AÑOS 192° y 143°.
LA JUEZ

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Ab. CECILIA FAGUNDEZ.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste
LA SECRETARIA,

Ab. CECILIA FAGUNDEZ.-


JSC/CF/pbb.-
Exp. Nro.6882-02