REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1958, anotado bajo el Nº.74, Tomo 16-A; cuyos estatutos sociales fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1998, anotado bajo el Nº.29, Tomo 155.-A-Sgdo., con ocasión de su transformación a Banca Universal, modificaciones unilateralmente, sus Estatutos Sociales, por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 10 de mayo de 1999, anotado bajo el Nº.57, Tomo 120-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados ISAÍAS CARRERAS D’ENJOY y JUAN CARLOS COLL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.52.806 y 54.061, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN INTERNACIONAL ARTICO, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, en fecha 22 de abril de 1992, anotada bajo el Nº.352, Tomo 2, adicional 7; ciudadano ARTURO CABALLERO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.532.760, domiciliado en la ciudad de Porlamar.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado VÍCTOR ROSAS GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.20.548.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia por ante este Tribunal demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) incoada por los abogados ISAÍAS CARRERAS D’ENJOY y JUAN CARLOS COLL, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la empresa CORPORACIÓN INTERNACIONAL ARTICO, C.A., y ARTURO CABALLERO VALENCIA, ya identificados.
Recibida por distribución en fecha 15-3-2002 (f. Vto.4) admitiéndose en fecha 20-3-2002 (f.11-13) ordenando la intimación de la parte demandada CORPORACIÓN INTERNACIONAL ÁRTICO, C.A., en la persona de ARTURO CABALLERO VALENCIA.
El día 17-4-2002 (f.17) se presentó el apoderado judicial de la parte actora, solicitando comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño y García de este Estado con facultades para sub-comisionar con la finalidad de que previamente que se abra el cuaderno de medidas y se ordene lo conducente, se pueda practicar la medida de embargo preventivo.
El día 26-4-2002 (f.18) se ordenó aperturar cuaderno de medidas a los fines de decretar la medida solicitada.
En fecha 27-5-2002 (f.19) se avocó la Juez Accidental al conocimiento de la causa.
En fecha 5-6-2002 (f.20) el apoderado actor, solicitó se ordenara la intimación del ciudadano ARTURO CABALLERO VALENCIA en su condición de avalista y presidente de la compañía CORPORACIÓN INTERNACIONAL ÁRTICO, C.A. Acordado por auto del 11-6-2002 (f.21).
Por diligencia de fecha 19-9-2002 (f.22) suscrita por el Alguacil de este despacho, consignó la compulsa de intimación de ARTURO CABALLERO VALENCIA, a quien no pudo localizar.
En fecha 30-9-2002 (f.30) el apoderado actor, solicitó se ordenara la citación por carteles de la parte demandada. Acordada por auto del 7-10-2002 (f.31) previo mi avocamiento al conocimiento de la causa.
El día 30-10-2002 (f.34) el abogado VÍCTOR ROSAS GÓMEZ, en su carácter de apoderado de ARTURO CABALLERO VALENCIA, se dio por intimado en nombre de su representado.
En fecha 31-10-2002 (f.37) el abogado VÍCTOR ROSAS GÓMEZ en su carácter apoderado de la empresa CORPORACIÓN INTERNACIONAL ÁRTICO, C.A., se dio por intimado en nombre de su representada.
El día 6-11-2002 (f.36) el apoderado de la parte demandada, consignó escrito de oposición constante de un folio útil.
Por auto del 19-11-2002 (f.41) se le aclaró a las partes que la presente causa continuará por los trámites del procedimiento ordinario, artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 25-11-2002 (f.42-43) el apoderado de la parte demandada, consignó escrito de contestación en dos folios útiles.
En fecha 9-12-2002 (f.45) el apoderado actor, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y diez folios anexos.
El día 9-12-2002 (f.46) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado para ser agregada a los autos en la oportunidad legal el escrito de pruebas consignado por la parte actora.
En fecha 12-12-2002 (f.47) el apoderado de la parte demandada, consignó escrito de pruebas constante de un folio útil.
En fecha 13-1-2003 (f.49) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto del 17-1-2003 (f.62) se admitió la prueba promovida por el apoderado de la parte demandada. Igualmente al folio 63 se admitieron las promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 12-3-2003 (f.64) se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el lapso de los quince días para presentar los respectivos informes.
En fecha 3-4-2003 (f.65-66) se presentó la parte actora consignando escrito de informes constante de dos folios.
El 7-4-2003 (f.67-68) la parte codemandada mediante apoderado consignó escrito de informes.
Por auto del 23-4-2003 (f.69) se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto del 26-4-2002 (f.1) se decretó la medida preventiva de embargo hasta cubrir el doble de la suma demandada, más las costas procesal calculada en razón del 25% del valor adeudado, comisionándose para su practica al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, quedando designa la Depositaria Judicial del Caribe, C.A., y como perito al ciudadano MIGUEL CAMINO.
Por diligencia de fecha 13-5-2002 (f.7) el apoderado actor, solicitó se sustituyera la medida de embargo por una medida de prohibición de enajenar y gravar.
El día 13-5-2002 (f.8) el apoderado actor, solicitó se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de ARTURO CABALLERO VALENCIA constituido por una parcela de terreno distinguida con el número F-40-B de la manzana F, del sector A de la Urbanización Playas El Ángel en jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta con una superficie de 223,30mts2.
Por auto del 20-5-2002 (f.17) se abstuvo de proveer sobre la medida solicitada por cuanto los datos de registros no concordaban con los expresados en el documento de propiedad.
El día 22-5-2002 (f.18) el apoderado actor, solicitó se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 27-5-2002 (f.19) se ordenó a la parte actora consignar copia certificada del documento de protocolización del inmueble propiedad del avalista.
En fecha 30-5-2002 (f.20) el apoderado de la parte actora, solicitó con carácter de urgencia el decreto de la medida de prohibición de enajenar y grava. Acordado por auto del 30-5-2002 (f.21 al 24).
Se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Pruebas aportadas por la parte actora.-
1.- Letra de cambio emitida en fecha 13 de abril de 1999 por la cantidad de 8.000.000,00 para ser cancelada sin aviso sin protesto a la orden de BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, con vencimiento 18 de julio de 1999. Este documento al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del código de procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1363 del código Civil. Y así se decide.
2.- Solicitud del crédito (f.10) a nombre de CORPORACIÓN INTERNACIONAL ÁRTICO, C.A., por la suma de 8.000.000,00 siendo avalado por el ciudadano ARTURO CABALLERO. Este documento al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del código de procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1363 del código Civil. Y así se decide.
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA.-
Como punto previo a resolver tenemos lo concerniente a la prescripción de la acción alegando oportunamente por el accionado en su escrito de contestación de la demanda, argumentando que:
“…Por otra parte al verificar la fecha de vencimiento de la misma es decir el día 18 de julio de 1999 y habiéndose iniciado el presente procedimiento en fecha 20 de marzo de 2002 y no habiéndose practicado citación alguna para el día 18 de julio de 2002, es forzoso concluir que la acción para el cobro de la letra de cambio accionada estaba prescrita, puesto que tampoco hay evidencia en autos que dicha prescripción fue interrumpida con el registro de la demanda en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción…”
Así tenemos que el documento en que se fundamentó la pretensión del actor, arroja lo siguiente:
- que fue emitido el día 13-4-1999.
- que su fecha de vencimiento es 18-7-1999.
- que el lugar de pago sería en la CORPORACIÓN INTERNACIONAL ÁRTICO, C.A, calle Tamanaco Edificio Don P.B., Local 01, Porlamar Estado Nueva Esparta.
- que fue emitida por CORPORACIÓN INTERNACIONAL ÁRTICO, C.A.
- que el beneficiario de la misma es el BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL.
- que el librador es CORPORACIÓN INTERNACIONAL ÁRTICO, C.A.
Según el artículo 1.969 del Código Civil para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción es necesario que la misma sea registrada antes de expresar ese lapso preestablecido en la norma.
Es decir, que para que ese efecto se produzca debe una vez que se admita la demanda registrarse la copia certificada de ella conjuntamente con la orden de comparecencia del demandado, así como con el auto que ordenó su certificación, para que así se pueda alcanzar el efecto previsto por el librador, el de interrumpir la prescripción.
Precisado lo anterior, se observa que de acuerdo al artículo 429 del Código de Comercio todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el accionante prescriben a los tres (3) años contados desde la fecha de su vencimiento.
Ahora bien, en este caso particular se extrae que la letra de cambio que dio lugar a este proceso venció el día 18 de junio de 1999 y que en consecuencia, la prescripción de los tres años se consumó el mismo día y mes del años 2002 lo que da lugar a considerar que no exista constancia en los actos de que la prescripción fue interrumpida de la forma como lo establece el artículo 1.969 del Código Civil, esto es mediante el registro de la demanda conjuntamente con el auto de admisión y el auto que acuerda las copias certificadas en su defecto con la consumación de la citación del accionado todo previa instauración del correspondiente proceso antes de que transcurriera el aludido lapso de prescripción, conduce a establecer que se consumó la prescripción de la acción y que por consiguiente la demanda debe ser desestimada. Y así se decide. Este criterio ha sido sostenido en forma reiterada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, a saber:
“…Para decidir, la Sala observa:
La denuncia de infracción del artículo 1.969 del Código Civil, se contrae a evidenciar que en la recurrida se consideró válido para interrumpir la prescripción de la acción, el registro del libelo de demanda sin que constara entre los recaudos la orden de comparecencia de la parte demandada, con lo cual, a juicio del formalizante, se configuró la errónea interpretación de la norma denunciada.
Dispone el artículo 1.969 del Código Civil que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar dicho lapso, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez. A su vez, el artículo 1.384 eiusdem, asienta que los traslados y copias de los instrumentos públicos o auténticos, hacen fe si los ha expedido un funcionario competente con arreglo a las leyes.
La primera de las indicadas normas establece, en forma por demás imperativa, que para que se produzca el efecto de interrupción de la prescripción de la acción, debe registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, de lo que se infiere que la inserción de este llamado a comparecer, debe ser parte integrante de la copia certificada que ha de registrarse para que pueda alcanzar el efecto previsto por el legislador. Por ello, no puede ser indiferente que esta exigencia pueda omitirse a los efectos de interrumpir la prescripción.
En el caso de autos, se observa que la sentencia recurrida, sobre el particular, expresó lo que se transcribe a continuación:
“...Conforme al contenido de la letra accionada en cobro, ella venció el 14-05-1994, por lo que el actor ha debido hacer el registro Ut (sic) supra indicado antes de que expirara el lapso de tres (3) años contados a partir de dicha fecha. Si tomamos en cuenta a las reglas para el cómputo del tiempo necesario para prescribir contenidas en los artículos 12, 1.975 y 1.976, todos del Código Civil, forzosamente se debe concluir que en el presente caso la parte actora interrumpió oportunamente la prescripción alegada, ya que registró Copia Certificada de la demanda y el auto de admisión de la misma en el que contiene la orden de comparecencia del demandado. En efecto, dicho registro se efectuó el 14 de mayo de 1997, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 44, Tomo 24, Segundo Trimestre del año 1997, por lo que se hizo tempestivamente en el último día que tenía para ello. Siendo así se declara Sin Lugar la Prescripción opuesta por la parte demandada. Y, así, se declara...”
De la transcripción supra se aprecia que el Juez de la instancia superior no hizo interpretación errada del artículo 1.969 del Código Civil, por cuanto expresamente señaló que había sido interrumpida la prescripción de la acción por el registro del libelo de la demanda y del auto de admisión “...que contiene la orden de comparecencia del demandado...”
La situación observada por el Juzgador, a pesar de las diferencias que el recurrente trata de establecer en cuanto a la forma de emisión de la comparecencia, es perfectamente factible dada la práctica reiterada de los Tribunales de la República y, además, es completamente válida, pues se trata de ambas cosas: es un auto de admisión con la orden de comparecencia. Por tanto, el registro del libelo y del auto de admisión por parte de la actora, en los términos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil, produjo el efecto de interrumpir la prescripción de la presente acción tal como expresamente lo estableció el Juez de la instancia Superior. En consecuencia, se desecha la denuncia de infracción del artículo 1.969 del Código Civil.
De ahí, que con base a las anteriores consideraciones, los cuales emergen como resultado del análisis practicado en el caso subjudice, resulta necesario concluir, que efectivamente como lo argumentó el accionado de forma oportuna se consumó la prescripción de la acción. Y así se decide.
Como resultado de lo expuesto supra, con base al anterior pronunciamiento resulta innecesario analizar el resto de los alegatos y defensas. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de Cobro de Bolívares incoada por el BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL, en contra de CORPORACIÓN INTERNACIONAL ÁRTICO, C.A., y ARTURO CABALLERO VALENCIA, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil tres (2003) 192º y 143º
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nº 6754/02
Sentencia definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
|