REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano CLAUDIO ASSUNTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.270.829.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JHACNINI TORRES, AGUSTIN DÍAZ y CECILIA FAGUNDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 34.694, 65.839 y 80.519, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano DANILO BASTIANINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.946.522.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el ciudadano CLAUDIO ASSUNTO, contra el ciudadano DANILO BASTIANINI.
Alega la actora en el libelo de la demanda que el ciudadano DANILO BASTIANINI acordó en el año 1.998, desarrollar un proyecto inmobiliario Residencial sobre los lotes de terrenos propiedad de la Empresa GUARAGUA, S.A., ubicados en el Municipio Antolin del Campo, proyecto al que denomino Lagos de Guayamury, dicho ciudadano no tenía la capacidad económica para ejecutar dicho proyecto, y es por lo que acude a mi persona para que le aporte capital en la ejecución de dicho proyecto; es así como en fecha 21.07.1999 se realiza Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa GUARAGUA, C.A., en la que el señor Danilo Bastianini, en su doble condición de único accionista de la Empresa y presidente, acuerda solicitarme dinero en préstamo para la ejecución del proyecto , y dar como garantía para el pago del préstamo a recibir Un Mil Acciones de su propiedad que constituyen el 100% del capital social de la Empresa Guaragua, C.A. Asimismo, alega que para el día 17.11.2000, había acordado con el señor Danilo Bastianini firmar por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar el documento de traspaso de las acciones de la Empresa GUARAGUA, C.A., pagamos los correspondientes derechos arancelarios, pero llegado el momento de firmar, el señor Danilo Bastianini en forma sorpresiva se negó a firmar el documento, señalando que el no me iba a traspasar las acciones; por lo que le he requerido que me informe de que manera solventara la deuda que actualmente tiene con mi persona, sin embargo no he obtenido respuesta alguna. Recibida por distribución el 04.12.00 (f. vuelto del 10).
Por auto de fecha 06.12.2000 (f. 29), fue admitida y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano DANILO BASTIANINI, a los fines de que comparezcan por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Dejándose constancia que en fecha 14.12.00 se aperturó el cuaderno de medidas.
El 03.08.2001 (f. 31), se dictó auto avocando a la Juez Accidental al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03.08.2001 (f. 32), la Juez Suplente Especial de este Juzgado, Dra. BLANCA GONZÁLEZ NAVA, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, por encontrarse incursa en los numerales 9° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El 08.08.2001 (f.35), se dictó auto vencido el lapso de allanamiento de la inhibición, se ordenó remitir copias certificadas de la inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Traajo y de Menores de este Estado, y el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, librándose los oficios en esa misma fecha.
En fecha 17.09.2001 (f. 38), se dictó auto dando por recibido en expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado.
En fecha 09.10.2001 (f. 39), la coapoderada de la parte actora, abogada JHACNINI TORRES, solicitó la citación personal del demandado.
El 18.10.2001 (f.40), se dictó auto avocando al conocimiento de la causa a la juez y se ordenó librar compulsa y se instó a la parte a consignar las copias simples. Librándose la respectiva compulsa en fecha 01.11.2001 (f. 41).
En fecha 29.11.2001 (f.42), el alguacil, Pedro González consignó en once folios útiles la compulsa de citación del demandado el cual no pudo localizar.
El 05.12.2001 (f.54), la coapoderada judicial de la parte actora, abogada JHACNINI TORRES, solicitó la citación por carteles del ciudadano DANILO BASTIANINI.
En fecha 06.12.2001 (f. 80), se dictó auto dando por recibido el oficio N°. 2431-01 de fecha 14.11.2001, contentivo de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de este Estado, y se ordenó remitir el expediente al tribunal de origen. Librándose el oficio en esa misma fecha.
En fecha 18.12.2001 (f. vto del 81), se le dio el respectivo reingreso al presente expediente.
En fecha 19.12.2001 (f. 82), se dictó auto dando por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, se le dio entrada y se ordenó proseguir su curso legal.
El 28.05.2003 (f. 83), la secretaria de este Juzgado se inhibió en la presente causa.
CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 14.12.2000 (f. 1), se dictó auto ordenando ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

En interpretación de las normas anteriormente transcritas se concluye que por cuanto se evidencia que en la presente causa ha transcurrido más de un año de la última actuación que ocurrió el día 19.12.2001, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, y no estando la causa en etapa de dictar sentencia, se concluye que se ha consumado, es por lo que se procede a la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se agregar el cuaderno de medidas al principal.
CUARTO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

PETRA BERMÚDEZ.-
EXP: N°. 6239-01.-
JSDC/PBB/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

PETRA BERMÚDEZ.-