REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos JOSÉ ANTONIO SALAZAR Y LUISA BELRANA COVA DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.833.101 y 4.047.240, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 17.291
PARTE DEMANDADA: ESTADO NUEVA ESPARTA,.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, presentado por el abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial la parte actora, ciudadanos JOSÉ ANTONIO SALAZAR Y LUISA BELTRANA COVA DE SALAZAR. Alega la parte actora que el objeto de la presente demanda es reclamar del Estado Nueva Esparta las sumas de dinero que ha dejado de pagar a su mandante correspondiente a lo que quedó deberles de acuerdo a lo convenido en la transacción extrajudicial que celebraron mediante documento autenticado en la notaría Pública II de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 03 de Mayo del 2002, bajo el Nro. 36, Tomo 18
Recibida por distribución en fecha 11-10-00 (f. Vto. 14)
Mediante diligencia de fecha 11-10-200 (f. 11) el apoderado judicial de la actora consignó los recaudos indicados en el libelo.
Por auto de fecha 24-10-200 (f. 21) fue admitida y se ordenó la citación de la demandada para que comparezca por ante este Tribunal en el término de Quince (15) días de Despacho siguientes a que haya constancia en autos del recibo del oficio comparezca a darse por citado en la presente causa
En fecha 02-11-2000, se dictó auto como complemento del auto de admisión, estableciéndose la citación del Procurador General del Estado, abogado JAIME VERDE ALDANA, como representante y defensor de la Gobernación del Estado Nueva Esparta (folio 21), librándose dicho oficio en fecha 14-11-02 (vto folio 21).
En fecha 21-11-00 (f. 23), comparece el alguacil de este Tribunal, ciudadano JESÚS RÍOS y consigna en Un (1) folio útil la copia del oficio dirigido al Procurador General del Estado Nueva Esparta
Por diligencia de fecha 24 de Noviembre del 2000, suscrita por el apoderado actor, solicitando al Tribunal que dicha diligencia fuera agregada al presente expediente, y se le imparta su aprobación al desistimiento del procedimiento y lo homologue (folio 25)
Por auto de fecha 04 de Diciembre del 2000, se ordeno en cuanto a la homologación del mismo, se oficiara al Procurador General del Estado Nueva Esparta, con el objeto de que se diera por enterado de dicho desistimiento y emitiera opinión en relación a su homologación, de conformidad con el Artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República., librándose dicho oficio en esa misma fecha (folio 26).
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

En interpretación de las normas anteriormente transcritas se concluye que por cuanto se evidencia que en la presente causa ha transcurrido más de un año de la última actuación que ocurrió el día 04-12-00, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, y no estando la causa en etapa de dictar sentencia, se concluye que se ha consumado la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO:. Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: De conformidad con el Artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena remitir en consulta obligatoria en su oportunidad al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado, la presente decisión
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Dos (2) días del mes de Junio del 2003. Años: 192º y 143º.
LA JUEZ

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P
JSC/CF/gdeo
Exp. Nro. 6156-00
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,