REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: HECTOR CHACON DALI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 2.851.592.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados FRANSCISCO RIGUAL MOYA y JESUS GUERRA GUZMAN, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 15.282 y 17.052 respectivamente
PARTE DEMANDADA: AURELIANO BARBOSA ROJAS, Colombiano, mayor de edad, titular de las Cédula de identidad Nros. E-81.161.889.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (intimación), presentada por los abogados FRANCISCO RIGUAL MOYA y JESUS GUERRA GUZMAN, contra el ciudadano AURELIANO BARBOSA ROJAS, ya identificado.
Alega la parte actora que fueron libradas a su favor dos letras de cambio por la suma de 30.000.000,00 y 18.000.000,00 bolívares respectivamente signadas con los Nros. 1/2 y 2/2, siendo aceptada para ser pagadas sin aviso y sin protesto el 22 de Octubre de 1.999 y 22 de Noviembre de 1999 por el ciudadano AURELIANO BARBOSA en su carácter de director gerente de la Sociedad mercantil PROMOCIONES y CONSTRUCCIONES ORIENTE, C.A.,( Proycor), quien se negó a pagar sus obligaciones cambiarias contraídas y es por lo que procede a demandar.
Recibida por distribución en fecha 11-08-00 (f.vto.17) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y se procedió a darle entrada en los libros respectivos.
Por auto del 19-09-00, (f. 18) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui a los fines de su intimación.
Por diligencia de fecha 05-10-00, (f. 19), el apoderado actor solicita se decrete medida de Prohibición de enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda
Por diligencia del 12-12-00 (f. 20), el apoderado actor ratifica la diligencia de fecha 05-10-00 y solicita se le libre la correspondiente compulsa.
En fecha 08-01-01, se dictó auto en el cual el Juez Accidental de este Juzgado Dr. MANUEL TERUEL FREITES, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08-01-01 (f. 21), se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio a los fines de la intimación del demandado. (f. 22 al 23).
Por diligencia del 22-11-01 (f. 24) el apoderado actor solicita a este tribunal se sirva oficiar al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines que informe el estado de la comisión conferida, según oficio N° 7356-01 de fecha 08-01-01.
En fecha 05-12-01 (f. 25 y 26) el alguacil de este Tribunal consigna en un folio útil recibo de la empresa MRW como constancia del envío del oficio N° 7356-01 el cual fue remitido el 29-01-01.
Por auto del 10-12-01 (f. 27), la Juez Temporal de este Juzgado Dra. JIAM SALMEN DE CONTERAS, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó ratificar el oficio N° 75356-01 de fecha 08-01-01, con el objeto que remitan las resultas de la comisión conferida para la intimación del demandado, dejándose constancia de haberse librado oficio. (f. 28)
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
En interpretación de las normas anteriormente transcritas se concluye que por cuanto se evidencia que en la presente causa ha transcurrido más de un año de la última actuación que ocurrió el día 10-12-01, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, y no estando la causa en etapa de dictar sentencia, se concluye que se ha consumado la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO. No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena recabar la comisión librada el 07-01-02, en el estado en que se encuentre.
CUARTO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los dos (02) días del mes de Junio de 2003. Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 6114-00
JSDEC/CF/pbb
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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