REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: LUIS RAMON ROJAS MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 2.796.447, domiciliado en el Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogadas ROSAN GUEVARA AUMAITRE, y TIBISAY SUAREZ MILLAN, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 50.835 y 32.019 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL LOPEZ NOGUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de identidad Nros. 1.141.881.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por el ciudadano LUIS RAMON ROJAS, contra el ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ NOGUERA, ya identificado.
Alega la parte actora que viene poseyendo desde hace 26 años en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida una casa y el terreno en que se encuentra construida, ubicada en la Calle Colon, Sector Pueblo Nuevo, Punta de Piedra Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, el cual viene poseyendo desde el 29-07-73 fecha en que le fue vendido por el ciudadano JOSE MANUEL NOGUERA MARVAL, como se evidencia de documento privado suscrito y firmado en la Ciudad de Punta de Piedra por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES ( Bs. 14.000,00) y por error no acudió a una notaria Pública para su autenticación ni por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico respectiva a formalizar dicha venta, y es por lo procede a demandar.
Recibida por distribución en fecha 08-08-00 (f.vto.05) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y se procedió a darle entrada en los libros respectivos.
Mediante diligencia de fecha 08-08-00 (f. 06 al 20) el actor debidamente asistido de abogado consignó los recaudos indicados en el libelo
Por auto del 21-08-00, (f. 21) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado, así como publicar edicto a los herederos o causahabientes y a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la demanda.
En fecha 20-10-00 (f. vto. 22), se dejó constancia de haberse librado compulsa y copias certificadas.
En fecha 30-01-01 (f. 23 al 30) el alguacil de este Tribunal consigna en siete folio útil las copias y las compulsas que le fueron entregada a objeto de efectuar la citación del demandado ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ NOGUERA, en virtud que no lo pudo localizar las veces que lo solicitó en la Calle Santa Maria, Sector Cruz del Pastel Municipio García del Estado Nueva Esparta.
Por diligencia del 29-03-01 (f. 31) el actor debidamente asistido de abogado, solicita la citación por cartel del demandado.
En fecha 29-03-01 (f. 32), el actor otorga poder especial a las abogadas ROSAN GUEVARA AUMAITRE, y TIBISAY SUAREZ MILLAN, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 50.835 y 32.019 respectivamente.
Por diligencia de fecha 25-04-01 (f. 339) la abogada ROSAN GUEVARA AUMAITRE, en su carácter acreditado en autos, ratifica la diligencia de fecha 29-03-01, en relación a la citación del demandado mediante cartel.
Por auto del 05-05-01 (f. 34), se acordó la citación por cartel de la parte demandada, procediendo a librar el mismo (f. 35).
En fecha 18-07-01 (f. 36), la Juez Accidental de este Juzgado Dra. BLANCA GONZALEZ NAVA, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia del 18-07-01 (f. 37), la apoderada actora, consigna los ejemplares publicados en los diario SOL DE MARGARITA Y LA HORA., siendo agregados a los autos en fecha 18-07-01 (f. vto. 37 al 39).
En fecha 04-12-01 (f. 40), se dictó auto en el cual se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García de este Estado, a los fines de que proceda a fijar el cartel de citación en el domicilio del demandado. (f. 41 al 42)
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

En interpretación de las normas anteriormente transcritas se concluye que por cuanto se evidencia que en la presente causa ha transcurrido más de un año de la última actuación que ocurrió el día 04-12-01, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, y no estando la causa en etapa de dictar sentencia, se concluye que se ha consumado la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO. No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena recabar la comisión librada el 04-12-01, la cual será devuelta en el estado en que se encuentra.
CUARTO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los dos (02) días del mes de Junio de 2003. Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 6101-00
JSDEC/CF/pbb

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ