REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Federal, constituida conforme a documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y Estado Miranda (Ahora área Metropolitana) en fecha 21 de Enero de 1.956, bajo el Nro.5, Tomo 7-A, transformado en Banco Universal según asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 17 de Abril de 1.997, bajo el Nro.34, tomo 92-Apro..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO ALBERTO MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el 45.168
PARTE DEMANDADA: MARÍA DEL ROSARIO ERCOLANO CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.149.356, domiciliada en el Edificio Los Geranios, Torre C, Piso 1, apartamento Nro.18, Calle Principal de la Urbanización Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, presentada por el abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANCO EXTERIOR, C.A. contra ERCOLANO CHACIN MARÍA DEL ROSARIO. Alega la parte actora que la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ERCOLANO CHACÍN, solicitó a su representada la adjudicación de Tres tarjetas de crédito, Visa Banco Exterior y otra Mastercard Banco Exterior y una tarjeta privada Banco Exterior/ Don Regalón, y que una vez vista la solicitud planteada su representada le asigna como 1) VISA BANCO EXTERIOR Nro.4560-3369-2297-7725, otorgándole un límite de de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.980.000,oo). 2) MASTERCARD BANCO EXTERIOR Nro. 5470032692204.6270, con un límite crédito para la fecha de su admisión, por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,oo). 3) BANCO EXTERIOR /DON REGALÓN Nro. 1060-3401-0501-8373, con un límite de crédito para la fecha de su admisión, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), y que la ciudadana MARÍA ERCOLANO CHACÍN, en uso de su tarjeta de crédito VISA BANCO EXTERIOR presentada a la fecha 17 de Enero del 2000 un saldo deudor que asciende a la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.7.378.798,57), y que en uso de la tarjeta de crédito MASTERCARD BANCO EXTERIOR acreditaba para la fecha 18 de Enero de 2000 un saldo deudor que asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.410.770,44, de igual modo mediante la tarjeta privada BANCO EXTERIOR/ DON REGALÓN, |asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 291.791,84) y que en virtud de lo antes expuesto se determinó la existencia de una obligación líquida, exigible y de plazo vencido que no había sido cumplida por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ERCOLANO CHACÍN, y es por tal motivo que demanda a la referida ciudadana al Cobro de Bolívares antes indicado. 680).
Recibida por distribución en fecha 21-02-00 ( vto f. 10).
Por diligencia de fecha 21 de Febrero del 2000, el apoderado actor, consignó los recaudos que deben acompañar el escrito libelar (folio 11)
Por auto de fecha 23-2-2000 (folio 36) se admitió la presente demanda, emplazándose a la demandada para que dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, dé contestación a la demanda incoada en su contra. Librándose dicha compulsa en fecha 22 de Septiembre del 2000 (vto folio 36)
En fecha 5-10-2000, se recibió diligencia suscrita por el alguacil mediante la cual consigna en Diez (10) folios útiles la compulsa de citación de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ERCOLANO CHACÍN, la cual no pudo localizar (folio 37).
Por diligencia de fecha 6-10-2000 el apoderado actor solicita la citación por carteles de la demandada, siendo acordado en fecha 17 de octubre del 2000 (folio 49) y librado en esa misma fecha
Por diligencia de fecha 29 de Enero del 2001, el apoderado actor consigno las carteles publicados en los diarios El Sol de Margarita y la Hora, a los fines de que fueran agregados a los autos (folio 51)
Por diligencia de fecha 21-2-2001, el apoderado actor solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada (Folio 54), el cual fue negado por auto de fecha 28 de Febrero del 2001 (folio 55) por cuanto no se había cumplido con la formalidad de la fijación del cartel de citación.
Por auto de fecha 07 de Enero del 2002, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta a los fines de la fijación del referido cartel en el domicilio de la demandada. (folio 56), librándose dicha comisión y oficio en esa misma fecha.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

En interpretación de las normas anteriormente transcritas se concluye que por cuanto se evidencia que en la presente causa ha transcurrido más de un año de la última actuación que ocurrió el día 7-02-02, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, y no estando la causa en etapa de dictar sentencia, se concluye que se ha consumado la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Dos (2) de Junio del 2003. Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN de CONTRERAS.

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSCD/CF/gdeo.
EXP: N° 5778-00
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ .