REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Federal, constituida conforme a documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21-01-56, bajo el N° 05, tomo 7-A, transformado en Banco Universal según asiento N° 34, tomo 92- Apro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.168.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS REFRIGERADOS MONT BAN C.A., Sociedad domiciliada en la ciudad de caracas, Distrito federal, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, el 26 de mayo de 1989, bajo el N° 48, tomo 175-A. y a los ciudadanos PATELLA DE VIGOGNA Y CARLOS VIGOGNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 1.022.178 y 10.336.943 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES,( intimación), presentada por el abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.168, contra la empresa “ALIMENTOS REFRIGERADOS MONT BAN, C.A.” y los ciudadanos PATELLA DE VIGOGNA Y CARLOS VIGOGNA, ya identificados.
Alega la parte actora que es beneficiaria de un pagaré, librado en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal, el 21 de Septiembre de 1998, por la Sociedad Mercantil ALIMENTOS REFRIGERADOS MONT BAN C.A., para ser pagado, en fecha 21-10-98, por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 32.500.000,00), el cual está sujeto a la cláusula “ sin aviso y sin protesto” y que este devengaría intereses compensatorias o moratorios, variable y ajustables pagaderos por mensualidades anticipada y que peses a que las obligaciones son líquidas exigibles y de plazo vencido se han efectuados todas las gestiones extrajudiciales para su cobro, la libradora del mencionado Titulo valor y los fiadores del mismo, no han procedido a su pago, y es por lo que procede a demanda.
Recibida por distribución en fecha 29-10-99 (f.vto.05) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y se procedió a darle entrada en los libros respectivos.
Mediante diligencia de fecha 20-10-99 (f.06 al 13) el apoderado actor consignó los recaudos indicados en el libelo y solicitó el resguardo en la caja de Seguridad del pagaré marcado con le letra B.
Por auto del 29-10-99, (f. 14) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada
Por diligencia de fecha 03-11-99, (f. 15), el apoderado actor solicita que se le expida copia simple del auto de admisión, la cual fue acordada por auto del 8-11-99 ( f. vto. 15)
En fecha 30-11-99, (f. 16 y 17) se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor y consigna planilla de arancel a los fines que surta los efectos de Ley.
Por auto del 30-11-99 ( f. 18), se ordenó el resguardo del pagare en la Caja de Seguridad llevada al efecto por ante este tribunal.
En fecha 30-11-99 (f.vto. 18), se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.
En fecha 07-11-00, (f. vto 18), se dejó constancia de haberse librado las correspondientes compulsas.
Por diligencia del 12-12-00 (f. 19 al 39), el alguacil de este Tribunal proceda a consignar en veinte (20) folios útiles compulsas que le fueron entregadas a los fines de citar a la demanda, así como a los fiadores los cuales no pudo localizar las veces que los solicitó en el Sector El Piache jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta.
Por diligencia de fecha 15-12-00 (f. 40), el apoderado actor, en la cual solicita la citación por cartel de la parte demandada, la cual fue acordada por auto del 08-01-01, dejándose constancia de haberse librado el correspondiente cartel. ( f. 41 al 44).
Por diligencia de fecha 02-04-01 (f. 45), el apoderado actor consigna ejemplares publicado en los diario SOL DE MARGARITA y LA HORA., los cuales fueron agregados a los autos el 02-04-01 (f. 46 al 49)
Por auto del 07-01-02 (f. 50), se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño Y García de este Estado, a los fines que se procediera a la fijación del cartel de intimación. ( f. 51 al 52).
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 30-11-99 (f. 01) se aperturó el cuaderno de medidas y de decretó medidas de embargo preventiva sobre bienes muebles propiedad de la empresa ALIMENTOS REFRIGERADOS MONT BAN C.A
Por diligencia del 16-02-00 (f. 02), el apoderado actor solicita se comisione a un Juzgado ejecutor de Medidas a los fines de la practica de la medida decretada.
En fecha 22-02-00 (f. vto 02), se dejó constancia de haberse librado despacho y oficio. (f. 03 y 05).
Por comunicación del 08-03-00 (f. 06 al 14), se recibió resulta de la comisión encomendada al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Marino, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de la practica de la medida de embargo ejecutiva decretada por este Tribunal.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
En interpretación de las normas anteriormente transcritas se concluye que por cuanto se evidencia que en la presente causa ha transcurrido más de un año de la última actuación que ocurrió el día 07-01-02, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, y no estando la causa en etapa de dictar sentencia, se concluye que se ha consumado la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO. No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la suspensión de la medida de embargo preventiva decretada por este Tribunal en fecha 30-11-99 y agréguese el cuaderno de medidas al principal.
CUARTO: Se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, donde cursa la solicitud de declaratoria de estado de atraso formulada por la empresa ALIMENTOS REFRIGERADOS MONT BAN C.A., a objeto de participarle de la presente decisión.
QUINTO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los dos (02) días del mes de Junio de 2003. Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 5553-99
JSDEC/CF/pbb
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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