REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, Asociación Civil domiciliada en la calle Maneiro Nro. 18-53 de la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, constituida por Acta inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de Noviembre de 1.996, bajo el Nro. 73, folios 126 al 129, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, posteriormente modificados sus estatutos Sociales por Asamblea General Extraordinaria, celebrada el día 26 de Febrero de 1.993, cuya acta fue Protocolizada ante la citada Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 21 de Febrero de 1.994, bajo el Nro. 23, folios 120 al 133, Protocolo Primero, tomo 10, Primer Trimestre del referido año..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 46.088
PARTE DEMANDADA: EUFROCINA VIRGILIA ROMERO DE COVA Y AUGUSTO RAFAEL COVA PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.652.483 y 535.151, domiciliados en la calle principal del Dátil. Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada por el abogado AURELIO CRISAFULLI , en su condición de apoderado actor. Alega la parte actora que su representada otorgó un préstamo hipotecario a interés con garantía hipotecaria a los ciudadanos EUFROCINA VIRGILIA ROMERO DE COVA Y AUGUSTO RAFAEL COVA PADRÓN , por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000.oo) aplicándosele una tasa de interés variable, fijándose inicialmente una tasa del 27% anual, calculada sobre saldos deudores mensuales. Asimismo, se obligaron los deudores a devolver la suma de dinero recibida en préstamo en un plazo de 15 años, mediante el pago de 180 cuotas mensuales y consecutivas, las cuales cancelarían los días últimos de cada mes, comprometiéndose a pagar a la entidad los intereses por los días que transcurriere de la fecha de la protocolización de dicha escritura hasta el final del mismo mes, por último los deudores convinieron con la acreedora que en el supuesto de que por cualquier circunstancia o incumplimiento de las obligaciones derivadas de ese instrumento hubiese de procederse judicialmente, independientemente de la vía elegida por la entidad, para hacerlo el avalúo del inmueble hipotecado sería realizado por un solo perito que a ese efecto designara el Tribunal de la causa y el remate del mismo, sería anunciado mediante publicación de un solo y único cartel, y por cuanto los deudores no habían cumplido con el pago de las obligaciones por ella asumida a favor de la entidad, toda vez que no han cancelado el monto respectivo de Catorce (14) cuotas de amortización vencidas y no pagadas desde el día 30 de Julio de 1.998, hasta el día 30 de Agosto de 1.999, ambas inclusive es por lo que debido a ese incumplimiento es que en nombre de su representada demandan a los referidos ciudadanos.
Recibida por distribución en fecha 06-10-99 (f. Vto. 07)
Mediante diligencia de fecha 06-10-99 (f. 08) el apoderado judicial de la actora consignó los recaudos indicados en el libelo.
Por auto de fecha 13-10-99 (f. 92) fue admitida y se ordenó la intimación de la demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación para que apercibido de ejecución pague en representación y nombre de la empresa demandada o acredite haber pagado las sumas de dinero que se le señalan en el libelo de demanda
En fecha 25-10-99, se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor, consignando escrito de reforma de demanda,
En fecha 3-11-99, (folio 101), se admitió la reforma de demanda, emplazando a los intimados para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación para que apercibido de ejecución pague en representación y nombre de la empresa demandada o acredite haber pagado las sumas de dinero que se le señalan en el libelo de demanda
En fecha 11-11-99 se dejó constancia de que se libraron compulsas y se dejó constancia además de que en fecha 17-11-99 se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas (folio vto 102)
En fecha 25-11-99 (f. 103), comparece el alguacil de este Tribunal, ciudadano JESÚS RÍOS y consigna en dos folios útiles copias certificadas y las compulsas de intimación debidamente firmadas por os demandados
En fecha 12 de Enero del 2000, se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor en la cual desistió del presente procedimiento (folio 106), absteniéndose el Tribunal de homologar dicho desistimiento hasta tanto constara en autos el consentimiento de la parte demandada.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 17 de Noviembre de 1.999, se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas y se decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del bien inmueble objeto de litigio (folio 1)
En esta misma fecha se agregó el cuaderno de medidas al principal.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
En interpretación de las normas anteriormente transcritas se concluye que por cuanto se evidencia que en la presente causa ha transcurrido más de un año de la última actuación que ocurrió el día 19-09-00, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, y no estando la causa en etapa de dictar sentencia, se concluye que se ha consumado la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO:.Se ordena suspender la medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal en fecha 17-11-99
CUARTO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Dos (02) días del mes de Junio del 2003 (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ P
JSC/CF/gdeo
Exp. Nro. 5525-99
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
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